IARRUYE ELIAS c/ EN-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CAF 014531/2011/CA001 |
Fecha | 06 Junio 2017 |
Número de registro | 177797797 |
Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 14.531/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto por la parte demandada, en los autos caratulados: “I., E. c/ E.N. - PFA y otro s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 483/498vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. M.C.C. dijo:
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Que el Sr. E.I., por derecho propio, interpuso demanda contra el Estado N.ional – Policía Federal Argentina (P.F.A.) y contra la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), a efectos de percibir la suma total de 500.000$ (quinientos mil pesos), en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios que considera haber padecido, a resultas de la golpiza de la que fuera víctima durante un espectáculo deportivo.
En cuanto a los antecedentes del hecho dañoso, cabe señalar que el 16 de mayo de 2010 –según circunstancia que, puntualmente, no es discutida por las partes, sin perjuicio de lo que ulteriormente se precisará–, el Sr. I. se encontraba en la platea del estadio del Club Atlético H., presenciando un partido de fútbol, que se llevaba a cabo entre el equipo de dicho club y el de la Asociación Atlética Argentinos Juniors.
En dichas condiciones, cabe tener en cuenta que, a pocos minutos de terminar el encuentro, se produjeron disturbios en la tribuna popular local, y la policía debió intervenir. Así las cosas, el aquí actor relató que, dado que su hijo se encontraba en dicha tribuna, procuró ir a buscarlo para auxiliarlo; ello así en atención a que dado que los efectivos policiales comenzaron a realizar acciones sobre el público asistente, verificándose una situación de violencia, y en razón de que se trata de sectores aislados, aprovechó el ingreso de un grupo de agentes desde la platea para poder ingresar junto con ellos a la tribuna popular, y así llegar junto a su hijo.
Al relato de los sucesos efectuado, el actor agregó que, a pocos minutos de producidos los hechos recién referidos, un efectivo policial lo golpeó en la cabeza y en otras partes del cuerpo, con el bastón reglamentario. Como resultado del golpe en la cabeza, alegó haber sufrido una herida contuso desgarrada –en el cuero cabelludo– y otra en el rostro, que requirieron atención médica y debieron ser suturadas; al respecto se diagnosticó un traumatismo encéfalo craneano, con pérdida del conocimiento durante aproximadamente diez minutos. Paralelamente, también refirió haber Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11109873#177797797#20170601151238708 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 14.531/2011 sufrido otras heridas más, si bien de menor gravedad. Sobre el restante curso del episodio, manifestó que fue trasladado en una ambulancia del SAME hasta el Hospital General de Agudos “J.A.P.” y, posteriormente, derivado al Hospital Italiano, para su internación y tratamiento.
Como consecuencia de los hechos descriptos, aseveró
que sufre secuelas psicofísicas y estéticas, y que los padecimientos resultantes lo incapacitaron para trabajar durante seis semanas, además de haber perdurado durante meses. Asimismo, le quedaron cicatrices y tiene miedo a sufrir agresiones, motivo por el cual dejó de asistir a los partidos que disputa el Club Atlético H., del cual se declara simpatizante.
Por los perjuicios así descriptos, el Sr. I. atribuyó
responsabilidad a la Policía Federal Argentina, dependiente del Estado N.ional por conducto del Ministerio de Seguridad, bajo el entendimiento de que es quien debe reparar los daños que causen sus agentes en ocasión de actos de servicio, cuando la actuación de los mismos implica el incumplimiento de órdenes de servicio y/o de normas jurídicas, y sean realizados en forma irregular, tal como interpreta que ocurrió en este caso particular.
Asimismo, atribuyó responsabilidad a la Asociación del Fútbol Argentino, por ser la organizadora del espectáculo, y porque le reprocha el no haber tomado las medidas necesarias y conducentes para mantener el orden y la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público presente.
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Que en cuanto a las vicisitudes del pleito, cabe observar que el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra el Estado N.ional – Policía Federal Argentina, imponiendo a su respecto las costas al actor. Paralelamente, hizo lugar al reclamo dirigido contra la Asociación del Fútbol Argentino, condenándola a abonar la suma total de noventa y ocho mil pesos (98.000$), con más sus intereses (desagregada en los rubros a los cuales se hará referencia infra), y extendiendo la condena a la citada en garantía –El Surco Compañía de Seguros S.A.–, con imposición de las costas a las vencidas.
Para resolver de esta forma, el Sr. Magistrado efectuó un repaso de los hechos que se tuvieron por acreditados. Al respecto, entendió, en primer término, que no se encontraba probado que el daño sufrido por el actor hubiera sido producido por la P.F.A.. En tal sentido, y bajo la invocación del art. 377 del código de rito, se sostuvo que quien invoca ciertos hechos Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11109873#177797797#20170601151238708 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 14.531/2011 como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos, de modo que si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada. En consecuencia, advirtió que de la prueba producida en autos y, en particular, de las declaraciones testimoniales, no surgían elementos de verosimilitud suficientes para imputar el daño padecido por el actor al actuar del personal de la P.F.A.. En concreto, se analizaron las declaraciones de los testigos, además de las filmaciones del episodio, oportunamente producidos en autos.
Al respecto, con base en una serie de precedentes, se puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
En este entendimiento, se aseveró que los elementos de juicio reseñados no permitían tener por configurada la irregularidad en la prestación del servicio por parte de las fuerzas policiales, y que no podía aseverarse positivamente que la P.F.A. se hubiera extralimitado en el uso de los medios coercitivos lícitos, por lo que no cabía atribuir responsabilidad al Estado N.ional por su falta en la prestación del servicio de seguridad. En consonancia, se sostuvo que no podía concluirse que la conducta del personal policial hubiera puesto de manifiesto un grado de negligencia incompatible con el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían en función de su profesión, lo cual supone una preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y de sus bienes, en beneficio de la cual se debe actuar. Quedó así desestimado el reclamo contra el Estado N.ional.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de la A.F.A., se compartieron los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en los precedentes publicados en Fallos, 330:563 y 334:1821 y en la causa “M., A.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/12/2011. En tal sentido, se sostuvo que no cabían dudas de que la A.F.A. había sido organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. Por otra Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11109873#177797797#20170601151238708 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 14.531/2011 parte, sostuvo que “la idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales”. Se agregó que la seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios, que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas.
Sin perjuicio de lo anterior, se ingresó a analizar el reclamo dirigido contra la A.F.A.. Al respecto, se destacó que en el presente caso no quedaban dudas de que la A.F.A. fue beneficiaria del espectáculo deportivo en cuyo marco se originó la lesión del actor. En efecto, como resultado de la prueba pericial contable, se dejó constancia de los montos que percibió la A.F.A. por la celebración del partido de fútbol en cuyo marco, puntualmente, se causó el siniestro en cuestión.
Sobre tales bases fácticas, conjugadas a la luz de la doctrina que el Máximo Tribunal dejó sentada en el precedente “Mosca, H.A., se condenó a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos por el demandante.
Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de la citada en garantía, en los términos del contrato de seguro contratado, en tanto se interpretó que no se configuraban causales de exclusión de la cobertura. En este sentido, consideró que el daño padecido por el actor no resultaba imputable a la Policía Federal Argentina (por lo que no era oponible...
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