Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente C 119818

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.818, "Iarosky, V.A. contra G., C.G.. Cobro honorarios convenidos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores -con nueva integración- revocó la resolución de fs. 511/512 que había aprobado la liquidación practicada por el actor y, en consecuencia, convirtió a pesos el capital reclamado, conforme con las pautas allí establecidas (v. fs. 664/677).

Se interpusieron, por el demandado G., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 680/691 vta. y 691 vta./700).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la resolución de fs. 511/512 que había aprobado la liquidación practicada por el actor y, en consecuencia, convirtió a pesos el capital reclamado, conforme con las pautas allí establecidas (v. fs. 664/677).

    2. Contra esta decisión el accionado C.G.G. interpuso el recurso extraordinario de nulidad de fs. 680/691 vta., en el que denuncia la conculcación del art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

      Aduce que la sentencia del Tribunal de Alzada ha soslayado el tratamiento de una cuestión esencial: la mora, temática sometida a juzgamiento por ser directa e inescindible consecuencia de lo establecido en el propio decisorio (v. fs. 688 vta.).

      En rigor, sostiene que la Cámara al cambiar "las características relevantes de la obligación", esto es: pesificar la deuda convenida originariamente en dólares estadounidenses y destacar al propio tiempo la conducta obstructiva del acreedor, debió haber desestimado la mora del deudor (v. fs. 688 vta./690).

    3. En mi opinión, el recurso no ha de prosperar.

      III.1. Por una parte, es preciso puntualizar que la cuestión sometida a juzgamiento ante el Tribunal de Alzada se circunscribió a la "pesificación de lo adeudado en la etapa de ejecución de sentencia" (conf. voto de la señora jueza doctora D., que concitó la adhesión de la señora jueza doctora M. de Machhi; v. fs. 667 vta.).

      Delimitada así su jurisdicción, la Cámara concluyó que correspondía convertir a pesos el capital reclamado por el cual prosperó la sentencia dictada en primera instancia el 28 de julio de 2005 en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que correspondiese efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización (CER) arrojase un resultado superior. A ello, añadió que al monto así resultante debían...

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