Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2019, expediente Rc 119818

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"IAROSKY VALENTIN ADOLFO C/ GIUFFRIDA CARLOS GUSTAVO S/ COBRO HONORARIOS CONVENIDOS"

La Plata, 23 de Octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El demandado deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que, por un lado, rechazó el de nulidad interpuesto y, por el otro, desestimó el de inaplicabilidad de ley articulado (arts. 289 y 298in fine, CPCC; v. fs. 883/900 y 874/879, respectivamente).

    En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente revocó el fallo del juez de primera instancia que, a su turno, había aprobado la liquidación practicada por el actor -en dólares estadounidenses-. En consecuencia, convirtió a pesos el capital reclamado, conforme con las pautas que estableció (v. fs. 408/410 y 664/677).

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de debido proceso, igualdad ante la ley y razonabilidad y de las leyes 25.561 y 25.820 (arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22, de la Const. nac.; 1, 8 inc. 1 y 24, CADH; XVIII, DADDH; 2 inc. 1, 7 y 10, DUDH; v. fs. 884 vta., 886 y vta., 889/890 vta., 892 vta./893 y 898 vta.).

    II.1. Sostiene que esta Corte se apartó de las constancias de la causa y desestimó los recursos locales al ponderar -dogmáticamente y con exceso ritual- que la cuestión relativa a la mora del deudor no había sido propuesta ante ela quoy se encontraba preclusa. Y cuestiona, que los precedentes que sustentaron dicha postura difieren del caso de autos, en tanto aquellas se refieren a supuestos de derecho común y no de emergencia o de orden público como en elsub examiney contradicen la doctrina del Máximo Tribunal nacional sobre el tema en los fallos que cita (v. fs. 886 vta./888 vta., 890/891 vta., 896 vta./900).

    En tal sentido, expone que el tópico de la mora y la fecha de su configuración nunca fueron específicamente debatidos por las partes, sino que fue fruto de una decisión -oficiosa, según su modo de ver- cuando aún estaban discutidas y pendientes de decisión la validez del convenio y la aplicación de la normativa de emergencia (v. fs. 887).

    Y arguye, que la sentencia en crisis no resulta razonable -según su modo de ver- dado que, elsub lite, no se trata de una obligación dineraria cuyo capital aumenta o disminuye por cuestiones incidentales, sino de una nueva obligación que surge con la aplicación de la ley de emergencia por parte el Tribunal de...

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