IARLORI, ROBERTO TOMAS -5- c/ STRATFORD BOOK SERVICES S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 020119/2015/CA001 |
Número de registro | 67 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 20.119/2015 (58.014)
JUZGADO Nº 35 SALA X
AUTOS: "IARLORI ROBERTO TOMAS C/STRATFORD BOOK SERVICES
S.A. Y OTRO S/DESPIDO"
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia incorporado de manera digital (cuyas copias lucen agregadas a fs. 276/279vta.) interpusieron el actor y la demandada STRATFORD
BOOK SERVICES S.A., a tenor de los memoriales remotos agregados, los cuales merecieron las respectivas réplicas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.
) Doy tratamiento a los agravios vertidos por el demandante.
De comienzo entiendo que asiste razón a R.I. en cuanto recurre el fallo en relación con la base de cálculo que receptó el señor juez “a quo” para determinar los rubros que prosperan por la acción iniciada con fundamento en la L.C.T.,
que fijó en $ 4.405,49 al considerar el I.B.M. que informó el perito contador designado (conf. respuesta al pto. ‘f’ de fs. 186 del dictamen contable), que no resulta aplicable a un reclamo en el que se persiguen rubros indemnizatorios y salariales derivados de un despido, como en el caso (arts. 245 y conc.L.C.T.).
Ahora bien, llega firme a esta instancia que la demandada empleadora quedó incurso en la situación de “rebeldía” prevista por el antes citado art. 71 frente a la no contestación en tiempo oportuno de la demanda incoada (conf. resolución de fs. 98,
primer párrafo). Esta situación, frente a la falta de prueba en contrario que la desvirtúe,
conlleva a tener por ciertos los hechos lícitos invocados en la presentación inicial, entre ellos la relación laboral denunciada, la jornada de trabajo, la categoría laboral invocada (administrativo “C” del C.C.T. 130/75), como así también el salario allí denunciado ($ 13.011,76) remuneración esta última que resulta acorde a las labores de encargado Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
denunciadas para la categoría en cuestión conforme escalas salariales vigentes a la época de los hechos y al considerar la extensión de la jornada de trabajo por el cumplimiento de horas extras más allá de la jornada habitual (ver escrito de demanda y arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.).
En el contexto indicado, corresponde modificar este tramo del fallo y recalcular los créditos admitidos conforme el salario aludido, como así también receptar las diferencias salariales reclamadas por categoría al quedar acreditado que la calificación de maestranza “B” del mismo convenio en la que estaba encuadrado el actor -conforme lo sostenido en el párrafo anterior y lo que resulta incluso de las testimoniales receptadas a fs. 193/196- no resultó la correcta.
) En cambio no tendrá recepción el agravio por la desestimación de las indemnizaciones de la ley 24.013 (arts.10° y 15) al invocar el incorrecto registro de su verdadera categoría laboral por parte de la empleadora y los pagos “en negro” de su remuneración.
Véase que arriba firme a esta alzada por ausencia de concreto cuestionamiento válido -me remito a lo que diré en párrafos siguientes al tratar los agravios formulados por STRATFORD BOOK SERVICES S.A.- la admisión en la sentencia de primera instancia del agravamiento del art. 1° de la ley 25.323. Más allá
del acierto o error de dicha resolución “a quo”, esta última norma expresamente prevé
que esta indemnización no resulta acumulable a los incrementos de la L.E. ahora pretendidos.
Aun soslayando lo dicho, este Tribunal ya ha sostenido que la mención del citado art. 1º a una relación laboral que “no esté registrada o lo esté de modo deficiente” alude para su conceptualización al art. 7º de la ley 24.013, como así también a las situaciones previstas en los arts. 9º y 10 del mismo cuerpo legal, circunstancias que a mi modo de ver no acontecen en el caso bajo análisis (sin perjuicio del salario admitido en este voto por vía de la presunción del art. 71 de la L.C.T., los testigos que declararon en el pleito no permiten tener por probados los pagos sin registrar invocados ya que ninguno afirmó haber visto cobrar al actor bajo esa modalidad: art. 90 L.O.).
Fecha de firma: 20/03/2023
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Poder Judicial de la Nación Asimismo esta Sala ha dicho que la incorrecta registración de la categoría laboral de la trabajadora no constituye uno de los supuestos previstos por las normas citadas para viabilizar esta reparación (ver, entre otros, S.D. N° 18.271 de esta Sala X del 16/03/2011 “in re” “R.G.D. c/Atento Argentina S.A.
s/despido”).
Sobre la base de lo expuesto, propicio rechazar el agravio en el aspecto aquí considerado.
) Al denominado tercer agravio a través del cual se cuestiona el rechazo de las diferencias salariales perseguidas, me remito a lo decidido en el considerando 2°.
) Otro de los agravios del actor se ciñe al rechazo de la acción por accidente iniciada. Argumenta que GALENO A.R.T. S.A. aceptó y reconoció el siniestro denunciado, lo cual sumado a los testimonios receptados que dan cuenta de las tareas de esfuerzos físicos y movimientos repetitivos con cargas pesadas efectuadas, dan sustento al vínculo causal laboral para receptar las prestaciones dinerarias por las secuelas informadas por la experta médica.
Considero que asiste razón al recurrente en cuanto a que la aseguradora demandada debe responder dentro de los límites de la póliza por un accidente laboral que, en definitiva –y contrariamente a lo que sostuvo en el fallo- quedó reconocido.
Digo de comienzo que de los términos del escrito liminar de demanda se aprecian debidamente especificadas y formuladas en forma clara y precisa las circunstancias de hecho en base a las cuales se reclama las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 derivadas del accidente y enfermedad invocados (conf. art. 65, L.O.). Ello se desprende del apartado IV (puntualmente 4.1. “Accidente in Itinere” y 4.2. “La enfermedad profesional” de fs. 9vta. a 12vta.) donde efectivamente el pretensor detalla de modo circunstanciado como se produjeron los hechos que sustentan su reclamo tanto por el accidente “in itinere” padecido como las patologías por las labores desarrolladas para su empleadora durante varios años.
Fecha de firma: 20/03/2023
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V. además que GALENO A.R.T. S.A., al contestar la acción iniciada,
no formuló planteo alguno en relación con esta cuestión. Incluso, la circunstancia fundamentada en el fallo de grado de supuesto incumplimiento por parte del demandante Iarlori de formular un relato de manera precisa y clara –puntualmente en relación con el accidente de trabajo invocado- no le impidió a la aseguradora ejercer su legítimo derecho constitucional de defensa en juicio en esa oportunidad procesal (conf.
art. 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien y superado ese primer escollo formal, destaco que el expreso reconocimiento de la aseguradora de la denuncia formulada y la falta de rechazo del evento súbito en el plazo previsto por el art. 6º del decreto 717/96 confluyen a su admisión y a que merezca la calificación de laboral. A ello se aduna las prestaciones en especie que la A.R.T. también admitió que brindó al actor y que entendió
correspondientes en el marco de la L.R.T (ver responde) y cuyas consecuencias (incapacidad laborativa) han quedado acreditadas a través del peritaje médico producido en las actuaciones que da cuenta que I. padece de lumbalgia postraumática (5%),
cervicalgia postraumática (5%) y R.V.A.N, grado I/II (5%) (ver “Conclusiones” del dictamen médico de fs. 230/233 y aclaraciones de fs. 242/vta.; arts. 477 y 386
C.P.C.C.N.). La secuela informada por síndrome de túnel carpiano no puede ser considerada al no haber sido reclamada en la demanda (art. 277, C.P.C.C.N.).
El dictamen aludido, en lo que respecta a las secuelas y porcentuales informados, luce convictivo en razón de los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Este tribunal ya ha sostenido que la causalidad que interesa a las leyes de accidentes de trabajo constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (S.D.
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Poder Judicial de la Nación Nº 262 de esta Sala X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “R. de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/ accidente-ley 9688”).
Dicho lo anterior, destaco que al considerar las circunstancias que rodearon al infortunio del caso, el tipo y entidad de las secuelas físicas y la afección psíquica...
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