Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 048618/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48618/2014 - IARIA, ADRIAN EDUARDO c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs.

135/141, que no mereció réplica.

II- Cuestiona la parte la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal. Estimo que el planteo tampoco resulta atendible.

Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (considerando 8º).

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que no resulta controvertido ante esta alzada (cfr.

art. 116 de la L.O.) que la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad fue en marzo de 2010 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-. Por tanto, Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23903567#183216957#20170705132121132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal y, por ende, de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) que la misma prevé.

En virtud de ello, cabe confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto, y asimismo desestimar la pretensión formulada por el accionante en su escrito recursivo tendiente a que se adicione al capital de condena la indemnización adicional del 20%

establecida en el artículo 3º de la ley 26.773.

III- En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital de condena –aspecto que también motiva quejas de la parte actora-, cabe destacar que según lo afirmado por esta S. en casos anteriores, el artículo 7, ap. 2, de la ley 24.55 –

cuerpo normativo al cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b)

declaración de incapacidad laboral permanente; c) el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado. Asimismo, con apoyo en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (en similar sentido ver autos “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012, y autos “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente –

acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013, ambas del registro de esta S.I., entre otras).

Desde tal perspectiva, estimo que en el presente caso corresponde reputar como definitiva la incapacidad del actor desde el 12/08/2013, fecha ésta en que, conforme surge de la documentación aportada por el propio accionante (ver constancia médica expedida por Galeno ART S.A. que luce glosada en el sobre anexo que corre por cuerda), se le otorgó el alta médica al Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23903567#183216957#20170705132121132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sr. Iaria y, en consecuencia, disponer que el curso de los intereses comience a computarse a los treinta días corridos de dicha fecha.

En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente el pronunciamiento recurrido y fijar como punto de partida del cómputo de los intereses allí

estipulados la fecha precedentemente aludida, lo que así voto.

IV- En cuanto a la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a dicho profesional resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

V- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado, atento la ausencia de réplica (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).

VI- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO:

1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y establecer como punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital de condena, la fecha fijada en el apartado III del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

El Dr. R.C.P. dijo:

Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23903567#183216957#20170705132121132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

I- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi distinguido colega Dr. M.F. en lo que concierne al cuestionamiento sobre el rechazo de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23903567#183216957#20170705132121132 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR