Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Abril de 2011, expediente 29162/07

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29162/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73048 SALA

  1. AUTOS:”YAZYE

    MORHAF C/ IARAI SA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 61).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 414-II/417-II y vta., formulan las demandadas y el tercero en los términos de los escritos de fs. 418-II/420-II (Salud Total S.A.), 422-II/428-II (Iarai S.A.),

    429-II/437-II (V.A.S. y 443-II/446-II vta. (Obra Social de Choferes de Camiones); el actor contestó agravios a fs. 449-II/451-II.

    A su vez, el perito contador cuestionó a fs. 421-II la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Las codemandadas se agravian por cuanto la magistrada de grado hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de inicio. Las quejas están dirigidas a cuestionar en primer lugar la decisión por la cual se le reconoció naturaleza laboral a la prestación que el actor, en su calidad de médico, desarrollaba para las demandadas y, ello así, sobre lo que consideran una errónea y parcializada valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa.

    En lo sustancial, sostienen que la vinculación fue una locación de servicios profesionales.

    Por razones de método analizaré los agravios deducidos por las accionadas que se quejan, en primer término, porque se reconoció que el accionante estuvo vinculado para con ella a través de un vínculo subordinado. Las argumentaciones defensivas de las recurrentes giran, básicamente, sobre la ausencia de las notas típicas de la relación de dependencia, desde que aquel era un profesional independiente (médico) y como tal prestó servicios como médico clínico en Avda. D.V. 4160 de Capital Federal, que no prestó servicios dependientes y que, por el contrario, era un profesional autónomo y las pautas de su desempeño y la contraprestación económica fueron libremente acordadas por él como profesional de la medicina (fs. 27/28, contestación de demanda de Iarai S.A.).

    Aducen la no aplicación de la presunción del art. 23 L.C.T. en razón de la ausencia de las notas tipificantes de la relación de dependencia, y remiten a la teoría de los actos propios para debilitar la pretensión, poniendo de resalto la falta de reclamo alguno durante el desempeño profesional. Sobre dicha base, entienden las apelantes que no existen fundamentos para admitir la pretendida relación de dependencia, por lo que la decisión de primera instancia debería revocarse y rechazarse la demanda.

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    Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental vertido en los memoriales,

    considero que las quejas no deberían temer favorable recepción. El análisis de los elementos de la causa revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento de la accionada.

    No es un hecho controvertido que el demandante, de profesión médico clínico,

    prestó sus servicios profesionales para la accionada, en la sede de la firma accionada (Avda. D.V. 4160 Capital Federal, fs. 28).

    Ese hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 L.C.T. aun cuando quien presta servicios sea un profesional, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa. La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista hoy día de ser no habitual, y si no se trata de labores cumplidas en el propio consultorio particular, no advierto razones de peso para apartarme de la presunción antes indicada.

    En este último aspecto, “…si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales” (C.N.A.T., S.I. sentencia n°

    70.244 del 21-3-1994, in re “E.M. c/ Inst. A.. del Riñón y Transplantes s/

    despido”; S.I., SD n° 70.294 del 7-7-1992 in re “F.E. c/ Transportes Intercao S.A. s/ despido”, citadas por el Dr. S. en “P.M.R. c/ INDER

    Instituto de Reaseguros Sociedad del Estado s/ despido”, Sala X, sentencia definitiva n°

    9.328 del 26-3-2001).

    Y es desde esta perspectiva, que carece de la relevancia que pretenden otorgarle las apelantes, el hecho de que dentro del establecimiento el demandante no estuviera sometido a ningún tipo de órdenes técnicas (a fs. 424-II), porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad -técnica- por los resultados de su labor.

    Han sido las propias demandadas las que admitieron la efectiva prestación de servicios del hoy reclamante para ellas, lo que es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que les prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines. El Dr. Yazye prestó sus servicios para las recurrentes en forma habitual y sin solución de continuidad durante más de tres años en que se desarrolló la Poder Judicial de la Nación -3-

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    relación, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquellas y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines; contaba con un lugar físico asignado en el establecimiento, realizaba los exámenes psicofísicos para la obtención de la licencia nacional habilitante de la red nacional de cargas (ver en ese sentido fs. 27, 41 y la declaración del testigo V. -fs. 289/292- quien no obstante la descalificación que realizan las apelantes, concuerda con lo afirmado en los respondes).

    Las quejosas ponen el acento en el hecho de que el reclamante desarrollaba su actividad por su entera cuenta y riesgo en la realización de las evaluaciones psicofísicas para la obtención de la licencia nacional habilitante para choferes de camiones de carga,

    como así también en que los días que concurría al sanatorio fueron acordados en forma flexible acomodándolos a la conveniencia del profesional; pero coincido con la magistrada de grado en cuanto a que no existen constancias que acrediten estas circunstancias.

    Por el contrario, el testigo V., que realizaba idénticas tareas que el actor,

    indicó que las instrucciones de trabajo las recibían del Director Médico, que primero fue el Dr. A. y posteriormente el Dr. R.S., a quienes le rendían el trabajo.

    De los dichos de este testigo, y de los propios reconocimientos efectuados por las accionadas, surge acreditado en forma incontrastable que el Dr. M.Y. atendió

    en forma personal a las personas que se presentaban en el sanatorio de la demandada, a fin de realizarse las evaluaciones psicofísicas obligatorias para obtener la licencia nacional habilitante para trabajar como chofer de camiones de carga.

    Por otra parte, y tal como lo refiere la magistrada de grado, el accionante fue contratado por prestadoras de salud (primero Salud Total SA., luego Iarai SA.) que brindaban servicios médicos para la Obra Social de Choferes de Camiones, quien mediante Resolución de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Nº 2623/03

    resultó adjudicataria de la realización de los exámenes psicofísicos para la obtención y/o renovación de la licencia nacional habilitante (fs. 299), hechos todos éstos que tornan inconducentes las manifestaciones del memorial recursivo en sustento de su postura defensiva.

    También el agravio de Salud Total S.A. (fs. 418-II vta.) pone el acento en la falta de exclusividad del reclamante; pero soslaya que no se trata de una nota típica excluyente del contrato de trabajo (nada obsta a que una persona tenga, por ejemplo, dos empleos en relación de dependencia; o que tenga uno y luego realice tareas por su cuenta). Tampoco empece a la solución que aquí se propone, la circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como “contrato de servicios” o el hecho de que se percibiesen “honorarios”, o que se encontrara inscripto el Dr. Yazye como trabajador autónomo (fs. 427-I/429-I), y ello por sí solo no es apto para alterar la solución del caso, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes,

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    prevalece el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos quedó claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.

    Las recurrentes sostienen también como argumento a su favor la teoría de los actos propios y, en ese...

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