Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente L 85974

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., N.,P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.974, "I., H.C. contra U.J. e Hijos S.R.L. Indemnización art. 212".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda promovida, con costas a la accionada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de la causa -en lo que interesa- hizo lugar, por mayoría, a la demanda incoada por H.C.I. contra U.J. e Hijos S.R.L. por el cobro de la indemnización contemplada en el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 31 de la Constitución provincial; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Esta Suprema Corte reiteradamente ha declarado que si el valor del litigio no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en restricción de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la concesión del mismo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla la norma del art. 55 de la ley 11.653. Dicha excepción, que se configura cuando la sentencia del tribunala quoquebranta la doctrina legal vigente a la fecha del dictado de aquélla, supone reconocer una admisión necesariamente acotada al agravio vinculado a esa doctrina, vale decir -y en cuanto a los fines- para determinar si ha mediado o no la transgresión que se denuncia a su respecto (conf. causas L. 68.859, sent. del 2-VIII-2000; L. 70.376, sent. del 25-IV-2001).

      En el caso, visto que el valor de la condena cuestionada (ver liquidación a fs. 354) no excede el monto mínimo fijado por el citado art. 278, Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 1, ley 11.593), corresponde el tratamiento del recurso en el marco de la excepción prevista por la ley ritual del fuero (art. 55), vale decir, a los fines de establecer si en la sentencia de grado se ha violado o no la doctrina legal que indica el interesado (fs. 376/378).

    2. Se ha sostenido que la incapacidad prevista en el art. 212, párrafo cuarto, es aquélla que imposibilita al dependiente a realizar las tareas que anteriormente cumplía u otras adecuadas a su disminución laborativa que no permita la prosecución del contrato de trabajo, lo cual no requiere que la minusvalía llegue al ciento por ciento, aunque debe ser indubitable la demostración en juicio de su carácter absoluta, en el sentido que el dependiente no puede continuar las tareas que venía desempeñando ni otras compatibles a su capacidad residual (conf. causas L. 34.260, sent. del 3-XII-1985; L. 47.193, sent. del 27-XII-1991).

      También se tiene dicho que para que la incapacidad que afecta al trabajador encuadre en las previsiones del cuarto párrafo de la norma citada, debe ser tal que al momento de la extinción del vínculo laboral no le permita realizar tareas adecuadas a su capacidad residual, pues si así pudiere hacerlo -aunque no fueran las de su profesión habitual- la ley prevé dentro del mismo art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo otras soluciones para el caso; declarándose concretamente que es de índole parcial si le permite realizar otro tipo de tareas acordes a su capacidad residual (conf. causas L. 37.756, sent. del 9-VI-1987; L. 34.359, sent. del 26-III-1985; L. 43.749, sent. del 20-II-1990).

    3. Ha quedado acreditado en autos que durante la relación laboral que ligó a las partes el actor cumplió tareas de "auxiliar principal" (art. 8º inc. "b", C.C.T. 80/89), en el caso como "engrasador" (conf. veredicto, primera cuestión, fs. 349).

      Se comprobó asimismo, mediante la valoración en conciencia de la prueba pericial médica, que el accionante es poseedor de una enfermedad ajena al trabajo caracterizada como "neuropatía grave en el curso de una mielofibrosis". Padece de una patología neurológica degenerativa con afectación de una motoneurona -su origen está ligado a alteraciones hereditarias, vasculares degenerativas, infecciosas, etc.-. La incapacidad para sus tareas específicas es total, lo que no obsta -según el experto- que podría haber realizado alguna otra tarea administrativa, de contralor adecuada a sus limitaciones (conf. veredicto, segunda cuestión, fs. 349 vta./350).

      Se probó asimismo -por no existir controversia- que I. el 10-XII-1998, mientras gozaba del período de conservación del empleo (art. 211, L.C.T.), intimó a su empleador mediante carta documento a que le pague la indemnización prevista en el art. 212 del mismo cuerpo legal, al aducir que padecía un 80% de incapacidad para la realización de su labor, fecha que se consideró como de cese de la vinculación (conf. veredicto, tercera cuestión, fs. 350 vta.).

    4. Entiendo que no se configura en la especie, la supuesta violación de la doctrina legal que motiva el agravio.

      En efecto, considero acertada la conclusión del pronunciamiento de grado en el sentido que la incapacidad absoluta establecida por el perito médico para el cumplimiento de su labor específica, hacía innecesario que el trabajador solicitara tareas livianas a su empleador...

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