Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 030994/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 30.994/2016. “I., S.M.c.F., V.U. s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 2.

Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I., S.M.c.F., V.U. s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 228/238 rechaza las excepciones opuestas por la empresa aseguradora, hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se queja la parte actora a fs.

244, expresando agravios a fs. 311/312, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 323/325. A su turno, a fs. 240 apeló la empresa citada en garantía y expresó agravios a fs. 313/318. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 327/328. Con el consentimiento del auto de fs. 331 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los agravios Se queja la aseguradora por el rechazo de la excepción de falta de cobertura, por los montos indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta, mientras que la parte actora se agravia por la suma concedida en la partida por privación de uso y el rechazo de la partida por desvalorización del automotor.

  2. La solución En primer lugar, debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28414129#240650598#20190815083523417 de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Breve reseña de los hechos Relata la reclamante que el día 18 de noviembre de 2015, su hijo conducía el automóvil marca Peugeot 207 Compact Feline, dominio LUQ-080, del cual es propietaria, por la Av. F.A. con dirección hacia provincia. Al llegar a la altura del 7.500 se detiene detrás de una fila de autos que estaban a la espera de la habilitación de la luz del semáforo cuando, resultó embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte frontal de la camioneta Ford EcoSport, conducida por el demandado F..

    Describe los daños materiales sufridos.

    El demandado reconoce la existencia del hecho, aunque alega una mecánica distinta (cfr. fs. 55/61).

    Federación Patronal Seguros S.A. contesta la citación a fs.

    67/70.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a conocer en los agravios vertidos por la empresa aseguradora.

  4. En lo atinente a la excepción de falta de denuncia de siniestro, se ha dicho que “La falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan al damnificado las defensas que pudieran nacer con posterioridad al evento dañoso (conf. C.N.Civ.

    S. E, R.E.D. 10-994, n22).

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28414129#240650598#20190815083523417 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura” (conf., C.N.C.. S. I, J.A., Rep. 1988-

    942 “Minaglia, F.L. c/ Ditzend, R.A. s/ daños y perjuicios 31/05/94).

    La carga de denunciar en término el siniestro, que la ley sanciona con la pérdida del derecho a ser indemnizado (ley 17.418 arts. 46 y 47), se encuadra en la excepción de la ley 17418 art. 118, y es inoponible a la víctima del mismo. La falta de denuncia del siniestro constituye el incumplimiento por parte del asegurado de una obligación convenida en el respectivo contrato. Las consecuencias derivadas de tal falta resultan claramente oponibles a aquél; pero no ocurre lo propio con relación al tercero ya que la propia ley de seguros cuando regula la intervención de la aseguradora en cumplimiento de su garantía de indemnidad, claramente establece que puede oponer aquellas defensas "anteriores al siniestro" y derivadas del contrato (art. 118, ley 17.418). La falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora. (Ley 17418 Art. 118 "Castro de M., M.E.c.B., M.A. y otro s/ Daños y perjuicios" - SCBA – Ac 53281 S - 20-12-1994).

    El efecto que trae aparejado el incumplimiento de la...

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