Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 000288/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.602 CAUSA Nº 288/2009 SALA IV “IANNI, CARLOS ALBERTO C/ PEI S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 74.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 429/432) que rechazó la acción se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 434/436 que recibió réplica de la contraria a fs. 445/447. A su vez, la representación letrada de la demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado rechazó

    la acción incoada al considerar que no se acreditó diferencia indemnizatoria alguna respecto de las sumas abonadas, oportunamente, por la empleadora como consecuencia de la extinción contractual.

    Sostiene que la sentenciante a quo confundió los fundamentos fácticos del reclamo y la naturaleza de las diferencias que –a su entender- se generaron.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en autos que la relación que unió a las partes se extinguió el 28 de junio de 2.006 por el despido dispuesto por la empleadora. Asimismo, tampoco es objeto de cuestionamientos que como consecuencia de dicha extinción el actor percibió la suma de $24.940,61 en concepto de indemnizaciones por despido, la que I. imputó como insuficiente en orden a la base remuneratoria adoptada.

    Ahora bien, el actor sostuvo en su escrito inicial que hacia diciembre de 2.002 –y como consecuencia de la profunda crisis económica que vivenciaba el país- la empleadora le “cercenó” un “premio del 24% sobre el total de las sumas dinerarias abonadas y sujetas a retenciones jubilatorias” (v. fs. 4), deducción que fue objeto de controversia judicial –aspecto sobre el que volveré infra-. A su vez, Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20888641#180241003#20170531140700878 Poder Judicial de la Nación expuso que “no conforme la empresa con el debilitamiento salarial (mencionado) procede a cercenar mis ingresos, ello con una nueva quita de mis salarios, defenestrando el premio del 23%, a través de un convenio el cual NUNCA FUERA FIRMADO NI RATIFICADO POR MI PERSONA” (v. fs. 4vta.).

    Asimismo, en dicha presentación I. señaló que “mi reclamo tiene por objeto las sumas debidas en función del premio del 23%

    desde el momento de su descuento a la fecha del despido ya que no existe acuerdo signado y/o aceptado por mi persona” (v. fs. 8, segundo párrafo).

    Sentado ello, la demandada en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, entre las defensas deducidas opuso excepción de cosa juzgada, sobre la base de que las cuestiones relativas a las “diferencias salariales en relación a un premio del 24%” fueron resueltas por esta Cámara (v. fs. 64/vta.).

    De este modo, la Sra. Jueza de grado rechazó la acción impetrada al considerar que de la prueba pericial contable surgía que la remuneración de I. se encontraba integrada por “el premio producción según fs. 80 del 23%”. A su vez...

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