Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 002482/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94352 CAUSA NRO.

2482/16 AUTOS: “I., V.E. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 211/215 es apelada por la actora, a tenor del recurso interpuesto a fs. 228/239, presentación que mereció la réplica de su contraria a fs.

    241/242.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda entablada por el la Sra. I. orientada al cobro de una indemnización que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 11/03/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad física del 27,5% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, la señora Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $312.633,75. A dicho importe, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de conformidad con lo dispuesto en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada se queja porque -según sostiene- la Sra. Jueza de la anterior instancia omitió considerar el rechazo parcial de la denuncia del siniestro.

    Además, cuestiona la valoración del peritaje médico y la incapacidad determinada. Por último, se agravia por las tasas de interés aplicadas y por el comienzo del cómputo de estos últimos desde la fecha del accidente.

  3. La apelante plantea que se ha omitido tomar en consideración que -

    oportunamente- rechazó parcialmente la denuncia del siniestro.

    En este punto observo que la aseguradora, al contestar demanda, efectivamente alegó que había rechazado parcialmente la denuncia de la actora por haber detectado patologías de carácter inculpable y acompañó una copia simple en la que se pone en conocimiento de la actora la existencia de enfermedades ajenas al Fecha de firma: 17/12/2019 acaecimiento del accidente (fs.34).

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por lo expuesto, en atención a que no ha quedado acreditado el rechazo alegado por la aseguradora, propicio desestimar el agravio expuesto por esta última.

  4. Además, la recurrente cuestiona la determinación de la incapacidad de la actora, pues considera que la patología descripta por el galeno es preexistente al hecho de autos.

    En este sentido, observo que la accionante relató en su demanda que fue embestida por una motocicleta mientras circulaba en su automóvil y como consecuencia de ello, sufrió un latigazo cervical (fs.7). Asimismo, el perito médico determinó que la accionante padecía cervicobraquialgia postraumática crónica moderada (fs. 112) por la que determinó una incapacidad del 17,5% de la t.o.

    En este orden, estimo que la incapacidad resultante debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Ello así, pues, debe aplicarse –al igual que a las consecuencias dañosas derivadas de enfermedades listadas– la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial”

    SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta S.).

    En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido.

    Asimismo, considero que el peritaje de fs. 102/115, en cuanto al examen de la minusvalía física de la actora, se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472 del CPCCN. Si bien no soslayo las distintas impugnaciones efectuadas por la demandada, observo que en oportunidad de dar respuesta a ello, el galeno ratificó lo informado en su dictamen. En este sentido, entiendo que las impugnaciones efectuadas no logra desvirtuar el contenido del informe médico al que corresponde otorgarle pleno valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    Por los motivos expuestos, propongo rechazar este aspecto de la queja y confirmar el porcentaje de incapacidad física determinado por la a-quo.

    Ahora bien, con relación a la minusvalía psicológica observo que el perito médico dispuso que la Sra. I. presentaba una reacción vivencial anormal neurótica grado II, a la que le asignó un 10% de incapacidad.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En este sentido, la a-quo sostuvo “[d]el análisis del informe aludido se desprende, por un lado, que el perito realiza un diagnostico basado (en gran parte) en las manifestaciones subjetivas del propio actor o sea el relato de la víctima que es parte interesada en el caso, sin que guarden su debido correlato en los test que debieron efectuarse para avalar su...

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