Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2016, expediente CSS 042252/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42252/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos IANNANTUONO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la pauta de determinación del haber inicial y de movilidad establecida conforme el precedente “B.”.
En cuanto a la determinación del haber inicial, cabe destacar que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241, el 02.12.10 El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.
Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –
personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Respecto a las demás quejas y, toda vez que no se condicen con lo resuelto por el a-quo, se rechazan.
En consecuencia, propicio: 1) Actualizar el haber de conformidad con lo establecido, 2)
Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
LOS DOCTORES E.L.F.Y.L.R.H. DIJERON:
Adherimos a la...
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