Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2021, expediente COM 014409/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

14.409 / 2016

IANELLI, FRANCO JOSE EUGENIO Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/

SUMARISIMO

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a los fines de entender en el recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia dictada el 11/8/20 en donde la magistrada de grado hizo lugar a la demanda deducida por F.J.E.I. y J.M.A. contra S.M. SA, condenando a esta última a abonar al primero la suma de $125.045,16 y a la segunda la suma de $136.888,60, con más los intereses allí fijados, rechazando la excepción de compensación deducida por la demandada. Asimismo, dispuso que la accionada debía proceder a la inmediata reincorporación de la coactora J.M.A. como afiliada, brindándole previamente la información completa del valor de la cuota.

Los fundamentos fueron expuestos en las presentaciones de la actora de fecha 9/12/20 y de la demandada del 14/12/20, siendo contestados con los escritos del 22/12/20 y 23/12/20.

Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió, con fecha 6/5/21, en el sentido que surge de su dictamen.

  1. Los hechos del caso:

    1. En autos se presentaron F.J.E.I. y J.M.A. promoviendo demanda contra S.M.S. a los fines de que se la condene a:

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    i) Suministrarles una liquidación, detallada y fehaciente, con referencia a las fechas y porcentuales de los aumentos autorizados por la Superintendencia de Salud, que aplicados a los valores de las cuotas mensuales vigentes durante los meses de diciembre de 2014 y 2015, cuantifiquen y justifiquen el valor de las cuotas de cobertura anual correspondientes a los años 2015 y 2016, permitiendo ejercer su derecho a aceptarla o impugnarla.

    ii) Presentar una liquidación general, independiente para cada uno de los actores, con los saldos acreedores o deudores resultantes de los pagos efectuados y lo que correspondiera legalmente pagar por las coberturas anuales de los años 2015 y 2016, con la tasa de interés del 7% mensual. Especialmente, se detallará el reintegro actualizado de lo cobrado, sin suministrar servicios durante los períodos de suspensión de la cobertura médica (M.A. desde el 6/10 al 31/12/15 y I., desde el 5/2/16 al 19/3/16).

    iii) R. a M.A. su condición de asociada de S.M. SA, declarando asimismo incorrectamente y en forma unilateral y abusiva,

    rescindido su contrato a partir del 1/1/16 pese a haber sido oportunamente comunicado el depósito del pago total de su cobertura médica por dicho año.

    iv) Resarcir los daños y perjuicios padecidos, solicitando se la condene a pagar una indemnización para cada uno de ellos de $80.000 por daño patrimonial y $200.000 por daño moral, con más intereses, gastos y costas del proceso.

    Relataron que la relación entre I. y la accionada transcurrió durante 15 años sin problemas, habiéndose optado por una cobertura médica anual, la que se abonaría en doce cuotas anticipadas antes del 30 de diciembre de cada año, quedando así garantizada la prestación, sin que se le aplicase incremento de precio alguno durante todo el año siguiente.

    Respecto de M.A. la relación fue durante el plazo continuo de diez (10) años, con idéntica cobertura anual prepaga.

    Indicaron que S.M.S. ofrece a sus asociados dos (2) formas de pago: una mensual con pagos variables según actualizaciones de la Superintendencia de Salud; y otra anual, con un pago anticipado fijo, sin estar sujeto a Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incremento alguno, que se efectúa de acuerdo al valor de la cuota de diciembre del año anterior multiplicado por doce, pago que debía efectuarse antes del 30 de diciembre de cada año, en una de las cuentas corrientes bancarias indicadas por la prestadora del servicio y ser notificado a la misma.

    Explicaron que, el día 29/12/2014 realizaron un depósito en el Banco Francés, S.M., por la suma total de $73.067,60, correspondiendo al Sr.

  2. la suma de $51.067,60 y a la Sra. M.A. la de $22.000.

    Indicaron que, pese a ello, al estar disconformes con los montos que se le estaban exigiendo, solicitaron que se les suministrara una liquidación fehaciente de cómo se había llegado a la suma pretendida como pagos anuales anticipados correspondientes al año 2015, habiendo transcurrido el tiempo sin obtener dicha información pese a los reiterados reclamos efectuados al respecto.

    Puntualizaron que la disconformidad tendría como base que, según se le había informado telefónicamente, el aumento promedio durante todo el año 2014 de las cuotas había sido en el orden del 22%, mientras que las sumas peticionadas como pago anual para el año 2015, representaba un 33% más de lo abonado para el año anterior en el caso de I., mientras que, para M.A., dicho aumento era de 63% superior a lo abonado por el año precedente.

    Llegado el mes de diciembre de 2015, S.M. no les había suministrado la liquidación requerida por el año transcurrido, pese a lo cual la Sra.

    M.A., para evitar mayores complicaciones y a los fines de que no se le suspendiera el servicio, abonó la suma de $30.000 que, según su criterio, era suficiente para cubrir los gastos del año entrante y envió una carta documento solicitando la reanudación de los servicios médicos que le habían suspendido.

  3. indicó también que tras haber abonado la suma de $73.522 por cuota anual se le rechazó su credencial cuando quiso utilizarla, habiendo recibido el 23/02/2016, una misiva de la demandada intimándolo al pago de $6.866,71 más intereses por supuestas cuotas impagas, bajo apercibimiento de resolución automática de su asociación con S.M..

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Los actores fundaron su reclamo en que de los hechos relatados se habrían derivado graves consecuencias económicas, morales y anímicas como correlato de la prolongada privación de la cobertura médica y posterior baja como asociada de M.A., infringiéndose los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, que obliga a los proveedores a brindar en forma fehaciente la información adecuada acerca de la causal de rescisión de un servicio tan esencial como lo es el del cuidado de la salud, usufructuando gratuitamente el depósito de $30.000 que en concepto de cuota para el año 2016 había realizado la asociada.

    Añadieron que la accionante se sintió amenazada y atemorizada frente a los reclamos efectuados por la accionada de una supuesta deuda por la suma de $14.604,45.

    Refirieron la inseguridad que sintieron por la pérdida de los cuidados de su salud efectuados en clínicas y por médicos que venían tratando la diabetes y artrosis de la actora M.A., lo que le habría ocasionado problemas, molestias y erogaciones de dinero, por haber tenido que ser atendida por nuevos profesionales, con nuevos medicamentos, estudios y análisis. Remarcó que se encontraba afectada por estrés y temor debido a la incertidumbre e intranquilidad por la rescisión del contrato.

    Por su lado el actor I. señaló que tenía 86 años, que era jubilado y se trasladaba en sillas de ruedas, condición que se veía agravada por el hecho de haber tenido que trasladarse desde M. a esta ciudad a los fines de efectuar los reclamos pertinentes y asistir a las audiencias de conciliación.

    Ambos actores refirieron la vergüenza que padecieron cuando sus credenciales fueron rechazadas al querer comprar medicamentos o ser atendidos.

    1. Al contestar demanda, S.M.S. negó los hechos invocados en la demanda. Indicó que en el mes de noviembre de 2014 envió a los actores una nota conteniendo una propuesta de pago anticipado de las cuotas para la cobertura médica del año 2015 -I. por $ 51.067,60 y M.A. por $ 28.478,41-.

    Describió que, si los afiliados se adherían al pago anual, no habría modificación alguna en el precio cancelado, mas las cuotas generadas por cambio de rango etario no se encontraban alcanzadas por bonificación alguna.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que el monto de la cuota anual se fija en el mes de diciembre y luego no sufre modificaciones durante el año, empero al siguiente año se toma el valor actualizado a esa fecha para calcularlo nuevamente.

    Reconoció que el 29/12/2014, figuraba como ingreso en su cuenta la suma de $73.067,60, habiéndose atribuido $51.067,60 a la cuenta del Sr. I. y $22.000 a la de la Sra. M.A., pero que respecto de ésta última no le fue imputado como pago anual dado que el mismo no resultaba suficiente para cubrir la propuesta que se le había enviado con anterioridad y que ascendía a la suma de $28.478,41.

    Así, especificó que, al no haber ejercido la co-actora la opción de abono anual anticipado para el año 2014, el depósito le fue computado como crédito para pagos mensuales, en tanto la suma ingresada no cubría el importe total.

    Denunció cuáles habían sido los aumentos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y los cálculos que realizó para determinar la cuota base para el cálculo del monto anual.

    Aclaró que al haber la actora M.A., cumplido 61 años en el mes de junio, al mes siguiente le fue aplicado un aumento en razón de su edad, tal como se había previsto contractualmente. Añadió que, al no haber optado ésta por el pago anual, la suma depositada fue tomada como crédito de las cuotas mensuales, las que no fueron suficientes, adeudando parte de la factura correspondiente...

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