Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 053045/2018

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “., P. c/ C, E. L. s/ divorcio” (expte. 53.045/2018) (JPL)

Juzg. 82 R: 053045/2018/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 76, fundado a

    fs. 78/88 y contestado a fs. 90/92, contra la resolución de fs. 71, que

    homologó el acuerdo agregado a fs. 22/23 y dispuso que el accionado

    debía ocurrir por la vía y forma correspondiente, ya que el planteo

    efectuado excedía el marco de las presentes actuaciones.

  2. De las constancias de autos surge que la parte

    actora agregó un acuerdo de alimentos rubricado por las partes, el cual

    fue impugnado por el demandado, quien si bien reconoció haberlo

    firmado, planteó su nulidad pues según sostiene, medió error de hecho

    esencial y dolo en su suscripción.

    Ahora bien, el Tribunal de apelación se encuentra

    facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues

    sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes

    ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última

    estuviera consentida (CNCiv., esta S., R. 614.308, del 26/12/12; íd., R.

    613.372, del 11/12/12; íd., R. 611.852, del 14/11/12; íd., R. 611.701, del

    11/11/12; íd., R. 605.217, del 7/8/12; íd., R. 313.392, del 26/12/00, entre

    otros precedentes).

    Es sabido que uno de los presupuestos subjetivos

    de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un

    gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que

    se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf. Morello

    SosaBerizonce, ob. cit., T.III, pág.148, con abundante cita

    jurisprudencial).

    En tal sentido, se ha sostenido en forma reiterada

    que la decisión que dispone que el interesado ocurra por la vía y

    forma que corresponda no causa gravamen irreparable, desde que no

    constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo

    sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir,

    diferir o, de otro modo, condicionar la tutela del derecho que se invoca

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32392275#243095344#20191105132301739 (conf. MorelloSosaBerizonce, “Códigos Procesales...”, T° III, pág.

    148 y 154/155, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta S.,

    R. 410.764, del 27/9/04; íd. íd. R. 585.250 del 31/8/11, entre otras).

    Bajo tales premisas, la cuestión resulta...

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