IACOPINELLI, JOSE EDUARDO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha23 Diciembre 2015
Número de expedienteCNT 016151/2014/CA001
Número de registro145101595

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105089 EXPEDIENTE NRO.: 16151/2014 AUTOS: IACOPINELLI, JOSE EDUARDO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 117/21 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes.

    La parte actora apela con el escrito de fs. 125/29, replicado a fs. 141/46, y la demandada merced al memorial de fs. 130/36, que fuera contestado a fs. 139/40. Además, el perito médico a fs. 124 cuestiona sus honorarios por bajos.

  2. La sentenciante dijo haber encontrado probadas las tareas nocivas indicadas en la demanda pero no así el accidente del 11/7/2012, por lo que dispuso indemnizar sólo el 50% del grado de minusvalía informado por el perito médico a fs. 97/103.

    La demandada no cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida por las tareas –por lo que la cuestión llega firme a esta instancia- y la parte actora afirma que con la prueba testimonial probó el accidente denunciado.

    Pues bien, el recurso de la parte actora resulta, a mi juicio, estéril a los fines propuestos ya que se limita a sostener que la prueba testimonial ha demostrado el infortunio pero no hace ninguna referencia concreta que permita comprender tal afirmación. Por otra parte, el único testigo que declaró en autos, M. (fs. 95) no hizo referencia alguna a un hecho súbito y violento.

    Por ende, no está probado el accidente.

    En cuanto a la discrecional estimación que hiciera la Dra. R.F. en orden a la incapacidad, atribuyendo el 50% del daño actual Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20458033#145101595#20151229132401353 informado por el perito médico a las tareas que tuvo por demostradas, la apelante no consigue demostrar que ese criterio resulte equivocado o irracional.

    Por ende, se comparta o no lo decidido, no media al respecto la crítica razonada que exige el art. 116 LO y la queja no es más que una disconformidad subjetiva con lo decidido.

    Me parece oportuno recordar a la recurrente que el sistema de doble instancia de la ley 18.345 se basa en la posibilidad de que la alzada revise las sentencias dictadas en primera instancia en procura de corregir eventuales errores y de unificar la interpretación de la ley cuando medie una doctrina plenaria obligatoria dictada por la Cámara. Para ello es que el art. 116 del ritual impone al apelante la carga técnica de someter las partes de la sentencia a cuestionar a una crítica concreta y razonada con la finalidad de poner en evidencia la posible equivocación.

    En ese diseño legal, no corresponde a la segunda instancia el dictado de una nueva decisión ante la mera disconformidad del apelante ni tampoco sobreponer sus opiniones a las emitidas en la instancia de origen puesto que las sentencias dictadas en la de grado son válidas y definitorias como actos jurisdiccionales en la medida que no requieran su modificación o revocación, en el marco del aludido sistema recursivo, ante errores o equivocaciones.

    Por eso es que no basta la expresión de mera disconformidad con lo resuelto ni corresponde que la alzada imponga sus criterios sólo por eso, en la medida que no exista una crítica razonada que permita considerar errada la respectiva conclusión o sus fundamentos de la decisión bajo recurso.

    Por ende, sugiero desestimar la queja de la parte actora al respecto.

  3. Resulta muy dificultoso leer la sentencia dictada por la Dra. R.F. y más difícil aún es determinar si aplicó o no las nuevas reglas de la ley 26.773. Tanto es esto así que ambas partes apelan: la parte actora entiende que no la aplicó y la demandada cree que sí lo hizo.

    Entre las generalidades que expusiera la sentenciante al respecto, no encontré una decisión expresa en sentido positivo o negativo.

    Sin embargo, reconstruyendo la fórmula del art. 14 de la ley 24.557 implícitamente aplicada por la Sra. Jueza puedo colegir que, en definitiva, no aplicó las normas de la nueva ley.

    Ante ello, trataré la queja que al respecto planteó la parte actora y dejaré de lado, por falta de interés recursivo, la deducida por la ART.

    Y bien, la parte actora tiene razón pero no por las razones que expone en su recurso sino por cuanto opino que al presente caso le es Fecha de firma: 23/12/2015 aplicable dicha ley en forma natural. Me explicaré.

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20458033#145101595#20151229132401353 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Si bien el infortunio invocado no fue probado, tal como se resolvió en grado y propuse confirmar, lo cierto es que en la demanda se afirmó

    que los problemas del accionante se exteriorizaron recién de manera objetiva el 28/10/2012, tal como surge de los documentos de fs 7/11 que no fueron desconocidos por la demandada y que, por ende, cabe tener por reconocidos (conf. art. 356 CPCCN), En base a ello, y en tanto ninguna de las dos partes adujo que haya existido una fecha de alta médica, opino que cabe considerar que la patología física objeto del presente pleito se manifestó objetivamente luego de entrada en vigencia la ley 26.773. Repito que la documental de fs. 7/11evidencia que el diagnóstico fue efectuado por RNM por primera vez el 28/10/2012.

    Es decir que, a falta de otros elementos de juicio concretos, cabe considerar que la incapacidad cuya reparación se ha demandado en autos se exteriorizó objetivamente con el carácter permanente que habilita la reclamación cuando ya regía la nueva ley.

    De acuerdo a la clara regla de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sus disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    En base a ello, es pertinente en el subjúdice considerar configurada la condición temporal prevista en el art. 17 apartado 5 con la exteriorización del daño físico y, como corolario de ello, declarar naturalmente aplicables al presente caso las nuevas reglas en materia de prestaciones dinerarias.

    Más allá de esa primera premisa, es menester ahora explicar cuál es el alcance que este Tribunal otorga a los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    En el precedente “G., Hugo Armando c/

    Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) esta S. ha señalado que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA acudir a la los jueces deben hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20458033#145101595#20151229132401353 correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)

    mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva...

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