Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 003596/2010/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de C.ara, para entender en los autos caratulados “LO IACONO FORTUNATO Y OTROS C/ INDUSTRIA METALÚRGICA PLÁSTICA ARG.

COOP. T.Y.C.L.. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 3.596/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la C.ara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de C.ara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 15/20 se presentaron F. Lo Iacono, G.O.G.S. –en representación de su padre, V.J.G.S.– y M.L.M., quienes promovieron demanda por daños y perjuicios contra Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de T.ajo y Consumo Ltda. –en adelante, IMPA–, por la suma de pesos ciento cincuenta y dos mil ($ 152.000) –respecto del actor Lo Iacono–, pesos doscientos dos mil ($ 202.000) –respecto del actor G.S.– y pesos ciento treinta y cuatro mil ($ 134.000) –respecto del accionante Montes–, o en lo que en más o en menos resultare de la prueba producida, con más intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, los co-actores comenzaron señalando que eran asociados de la demandada, que fueron suspendidos y posteriormente excluidos de ésta, causándoles los daños que aquí reclaman.

    En dicho contexto, indicaron que: i) el co-accionante Lo Iacono era socio de la cooperativa desde el año 1985 –socio N° 1129– y desempeñaba su labor en la entidad accionada en calidad de encargado de servicio metalúrgico, con oficinas dentro del sector laminado, ii) el co-actor V.G.S., era socio desde el mes de febrero de 1975 –socio N° 581– y se desempeñaba como maquinista gráfico, sección “papel aluminio” y iii) el co-demandante Montes era socio desde el año 1982 –socio N° 1295–

    y se desempeñaba en el sector “fundición”.

    A continuación, relataron que con fecha 18.05.2001 fueron apartados por la demandada y sancionados con la suspensión por el consejo de la cooperativa –que, al momento del hecho se encontraba integrado por Campos (Presidente), R.(., T.(., Fidman (Tesorero), T., G., B., Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997890#234653573#20190715124232283 Poder Judicial de la Nación Ovejero, Hesling, Vera y V..

    Indicaron que fueron sancionados con una medida que no se encontraba contemplada en el estatuto de la accionada. Ello, por cuanto, la Ley N° 20.337 establecía que toda cooperativa debía tener su propio estatuto, que el correspondiente a la demandada no había previsto como medida de sanción la suspensión de sus asociados, ya que, conforme a lo prescripto por el art. 7 del estatuto, la única sanción que se preveía era la exclusión.

    Adujeron que, con fecha 17.05.2001 todos los asociados de la sección “laminación” –preocupados por la escasez de trabajo, derivado de la falta de materiales y sin conseguir hablar con el Presidente del Consejo (ya que no podía atenderlos)– se reunieron con la síndica de la cooperativa, M.D. –quien no les dio respuesta alguna–. Posteriormente, se reunieron con algunos consejeros de la cooperativa, entre ellos, R., G. y Barroca, con un total aproximado de cuarenta (40) personas pertenecientes a los sectores de laminación y fundición y de otros sectores, para manifestar su preocupación por la falta de materiales y la falta de trabajo.

    Manifestaron que, la reunión indicada ut supra, se realizó entre las 6:30hs.

    hasta las 9:00hs. y que las cuarenta (40) personas –aproximadamente– reunidas pararon en sus funciones, pero que los únicos sancionados fueron los co-actores, quienes fueron suspendidos el día 18.05.2001 y se les prohibió la entrada a las instalaciones de la cooperativa. En dicho sentido, indicaron que, no pudieron ingresar a sus puestos de trabajo y que, desde dicha fecha, no se los volvió a reincorporar.

    Relataron que, frente a esta situación, se presentaron ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y que dicho organismo había resuelto con fecha 06.08.2001 –mediante el dictamen N° 1620, N° de mesa de entrada 24877/02– que el estatuto en cuestión no contenía previsiones sobre el caso de suspensión. Indicando también en dicho dictamen que, por lo señalado supra, una vez que el consejo notificaba la medida, se entendía que, en virtud del principio in dubio pro asociado –y dado que se trataba de una cooperativa de trabajo y debían considerarse los retornos de naturaleza alimentaria– debía entenderse “suspensivo” el efecto del recurso, permaneciendo los asociados en sus puestos de trabajo, desde la notificación y hasta tanto la asamblea resolviera aprobar –o no– la medida. Agregaron que, aun así, los co-actores no fueron reincorporados por la cooperativa.

    Relataron que, en dichas circunstancias, el directorio del INAES resolvió citar a los co-accionantes y a las autoridades de la demandada, con el fin de requerir explicaciones y reducir las diferencias, en los términos del art. 5, inc. e), del decreto N° 1759/72 y que, en dicho sentido, concurrieron a la audiencia los co-actores Lo Iacono y G.S., pero ninguna autoridad de la cooperativa.

    Continuaron señalando que, el Instituto en cuestión, mediante Resolución Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997890#234653573#20190715124232283 Poder Judicial de la Nación N° 031 de fecha 11.04.2002 declaró irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos –art. 100, inc. 9) de la Ley N° 20.337– las suspensiones aplicadas a los co-accionantes. Asimismo, indicaron que, mediante Resolución N° 897 de fecha 18.07.2002 se rechazó el recurso de reconsideración articulado por IMPA contra la Resolución N° 031 antes mencionada y, a través del Resolución MDS N° 1362 de fecha 25.09.2002 se rechazó el recurso de alzada también interpuesto por IMPA contra la Resolución N° 897 de 18.07.2002, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 031 de fecha 11.04.2002 que dispuso la instrucción de un sumario a la entidad aquí demandada.

    Relataron que, la exclusión de los co-demandantes, resuelta con fecha 20.03.2002 estuvo precedida de un sumario, ordenado por el Consejo de Administración con fecha 17.05.2001, por las presuntas infracciones de: i) haberse negado a prestar tareas el 17.05.2001, sin motivos alguno, ii) haber inducido a otros asociados a no prestar tareas, iii) haber impedido, ese mismo día, que un gran número de asociados prestaran tareas normalmente y haber amenazado a los restantes asociados del sector, expresándoles que en el caso de que trabajaran serían agredidos físicamente.

    Agregaron que, la cooperativa interpuso un recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, contra la Resolución N° 1188 de fecha 20.05.2003, a través de la cual se declararon irregulares e ineficaces –a los efectos administrativos– las exclusiones dispuestas por el Consejo de Administración de la cooperativa, adoptadas con fecha 20.03.2002 –expediente administrativo, tramitado ante el INAES, N° 13.161/2001–

    (véanse fs. 412/422 del expediente contencioso administrativo N° 3.588/2005, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 5, que tengo ante mí). Asimismo, añadieron que, mediante la Resolución N° 1428 de fecha 15.04.2004 (véanse fs. 508/510 del expediente contencioso administrativo referido), el Ministerio de Desarrollo Social había rechazado el recurso de Alzada interpuesto por la demandada IMPA.

    Señalaron que, a través de la decisión del Consejo de Administración se había afectado el principio de igualdad de la Constitución Nacional –y al cual hacía mención el art. 2, inc. 3° de la Ley de Cooperativas–, ya que, en los hechos, participaron aproximadamente cuarenta (40) personas –entre éstas, algunos consejeros y síndicos que también había cesado en sus funciones– que se encontraban en idénticas situación que los co-demandantes. Manifestaron que, el exceso en la sanción –exclusión– daba cuenta de un tratamiento desigual en un hecho en el cual habían participado cuarenta (40)

    personas, pero sancionaron solo a los co-actores.

    Agregaron que, el art. 91 LGS requería justa causa para la exclusión y que la existencia de causa suficiente debía interpretarse con criterio restrictivo y sin abuso de derecho establecido en el art. 1071 CC..

    En dicho sentido, señalaron que, encontrándose agotada la vía administrativa, Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997890#234653573#20190715124232283 Poder Judicial de la Nación el INAES inició las actuaciones “INAES c/ IMPA Cooperativa de T.ajo y Consumo Limitada s/ Proceso de conocimiento” (Expte N° 3.58/05) ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 5.

    A continuación, se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados, en razón de los cuales, requirió:

    i) Lucro cesante: Los co-actores Lo Iacono y G.S. reclamaron la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) cada uno, por los haberes no percibidos desde el 18.05.2001 –fecha en la cual fueron suspendidos– y hasta el inicio de la demanda –un total de ochenta y cuatro (84) meses–.

    ii) daños psicológicos: El Sr. Lo Iacono, reclamó la suma de pesos treinta...

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