Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Agosto de 2021, expediente CIV 052945/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 52.945/2017

I, D K c/ C, C J y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 1)

En Buenos Aires, a 11 de AGOSTO

de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “I, D K c/ C, C

J y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2020, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D K I y condenó en forma concurrente a C J C,

    Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S.) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la demandante, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.507.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios la citada en garantía el día 14/6/2021, la actora el día 17/6/2021 y la empresa de transportes el día 18/6/2021 (a los que adhirió el Sr. C el día 22/6/2021), presentaciones que dieron lugar a las réplicas de fecha 25/6/2021, 29/6/2021, 5/7/2021 y 6/7/2021. Finalmente, el 14/7/2021

    se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 1°

    de septiembre de 2016 a las 19:00 horas aproximadamente, la Sra. I

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    se encontraba viajando como pasajera a bordo del interno 8 de la línea 85 de colectivos, dominio LDH-494. El ómnibus se desplazaba por la calle Mercedes de esta ciudad en su único sentido de circulación, y al arribar a la intersección con la calle B., el chofer frenó bruscamente, provocando así que la demandante, quien viajaba de pie y asida del pasamanos, saliese despedida hacia el sector delantero del colectivo y cayera pesadamente sobre el piso del vehículo y rodase descontroladamente por aquél.

    A raíz del hecho, la Sra. I sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    otorgó a la accionante $ 650.000 por incapacidad física sobreviniente,

    $ 206.000 por daño psíquico, $ 78.000 por tratamiento psicológico, $

    500.000 por daño moral, $ 9.000 por gastos médicos, $ 4.000 por gastos de traslado y $ 60.000 por tratamientos futuros. Para así

    decidir, el Dr. Caramelo tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios,

    consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

    A su vez, el primer sentenciante impuso al Sr. C y a S.A.E.S.,

    en forma conjunta y a favor de la actora, una multa equivalente al veinte por ciento de la condena, por haber considerado la conducta de aquéllos en el proceso como temeraria y maliciosa, en los términos del art. 45 del CPCCN.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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  4. Los agravios En esta instancia, todos los apelantes cuestionaron la decisión del señor juez a quo acerca de cada uno de los ítems que componen la cuenta resarcitoria, como así también el temperamento adoptado en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

    Por su parte, la empresa de transportes y el Sr. C criticaron también la imputación de responsabilidad civil a su cargo y la procedencia de la sanción por temeridad y malicia que les fuera aplicada en la sentencia de grado.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S.s de esta Cámara).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil y la solución del caso Como punto de partida, dado que la presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte,

    resulta de aplicación lo normado por el artículo 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en particular el inciso “c” de dicho precepto, por el cual el legislador ha puesto expresamente en cabeza del transportista la obligación de garantizar la seguridad del pasajero.

    A su vez, el artículo 1286 del nuevo ordenamiento jusprivatista establece que “la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes”, de modo que de ocurrir un siniestro Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    durante el transporte, no se está en presencia de una culpa aquiliana,

    sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    De allí que el transportista se presume, en principio,

    responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando que el suceso ocurrió por caso fortuito, por el hecho de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930, entre muchos otros).

    En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H.,

    "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Dicho de otra manera, en virtud de la obligación de seguridad,

    el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero (conf. art. 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, recae también sobre el transportista esa obligación de seguridad en función de lo establecido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual dispone que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,

    "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-

    753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en S., G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (conf.

    W., J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-

    Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., S.G., 21596, "L, J E...

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