Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Marzo de 2018, expediente CNT 049831/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.831/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52081 CAUSA Nº 49.831/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo 2018, para dictar sentencia en los autos: “IACOMINI LIDIA CARMEN Y OTRO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ INDEM. POR FALLECIMIENTO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo de la actora que perseguía el cobro de la indemnización contemplada por el art. 248 LCT, llega apelada por ésta a tenor de la presentación de fs. 129, a través de la cual cuestiona principalmente el pronunciamiento en tanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la accionada en autos.

Sobre esta cuestión debatida, se requirió opinión al F. General Adjunto –interino-, el cual emitió dictamen a fs. 139/140, cuyos términos comparto.

En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la actora inició la presente acción en su carácter de derecho habiente de J.H.R. –fallecido el 01/01/2011-

a fin de obtener la indemnización por fallecimiento que prevé la Ley de Contrato de Trabajo.

Denunció que el causante laboró para el Instituto demandado desde 1995, pero que debió

accionar judicialmente para que se le reconozca el vínculo dependiente, y que dicho juicio tramitó ante el Juzgado N° 79 del Fuero, que receptó el reclamo del trabajador, lo que fue confirmado por la Sala II de esta Cámara, con fecha 29 de septiembre de 2011.

Sentadas estas cuestiones, adelanto que no comparto el criterio adoptado por la magistrada a quo respecto del punto de partida del cómputo del plazo previsto por el art. 256 LCT, pues es incluso anterior al fallecimiento de J.H.R..

Desde dicho enfoque, entiendo que el inicio del cómputo del plazo referido debería ubicarse al momento en que la Sala II emitió su pronunciamiento -29 de septiembre de 2011-

pues fue allí cuando se determinó definitivamente la naturaleza laboral del vínculo que uniera al causante con el PAMI, en tanto recién a partir de dicho momento, la aquí actora estaba en condiciones de perseguir la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En este marco y en lo que se refiere a la autenticidad de la comunicación impuesta el 31 de mayo de 2013 –desconocida por la accionada- destaco esta S. ha sostenido reiteradamente que si la misiva se encuentra redactada en los formularios que provee el Correo a tal fin, con los sellos...

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