Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Noviembre de 2021, expediente CIV 052566/2003/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

52566/2003

  1. S. N. Y OTRO c/ H.F. SOC F. F. (ACTUAL

    HOSPITAL CESAR MILSTEIN) Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 2 del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la S. “J” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il,

    para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I., S.N.c.H.F.S.F.F. y otros s/ Daños y perjuicios”

    (E.. 52.566/2003), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras B.A.V.-.G.M.S. y señor juez de cámra M.L.C..

    A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A.

    Verón dijo:

  2. La presente causa se origina en la demandada entablada por S. N. I.e, por apoderado, contra H.. F.A.F.

    de B., O.S.d.P. de S. (OSPSA), C.A.A., A.D.L., M.G.D. y N. S.

    U., por los daños y perjuicios que -según expresa en su escrito inicial-

    fueron consecuencia de la defectuosa praxis médica llevada a cabo el día 5 de julio de 2001 en nosocomio demandado.

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la accionante la suma global de $4.600.000.-, con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a la Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    citada en garantía “C. de S.S.” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la actora en la presentación de fecha 13/9/2021 y la representación letrada de la O.S.d.P. de la S. A. (OSPSA) en el escrito de fecha 6/9/2021, el codemandado A.D.L. en fecha 14/9/2021; M.G.D. en fecha 15/9/2021 y rectificación de 15/9/2021;

    C.A. en fecha 15/9/2021, la c. en g.C. de S.S. en fecha 15/9/2021.

    Corrido el traslado fue contestado por la parte actora quejas de su contraria con las presentaciones que lucen agregadas en fecha 13/9/2021; 21/9/2021; 22/9/2021; 22/9/2021 y por la codemandada OSPSA en fecha 27/9/2021; C. de S.S. en fecha 28/9/2021; M.G.

    1. en fecha 28/9/2021 y C.A.A. en fecha 29/9/2021.

    En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

    y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Sentado ello, cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la N.ión que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica,

    por ende, atento que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

    conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que asigna la sentencia.

    1. En ajustada síntesis puede decirse que los agravios de los recurrentes giran esencialmente sobre la valoración que el Sr. Juez de grado hizo de la prueba producida en las presentes,

    el rol que cada profesional cumplió en el acto quirúrgico y la consecuente decisión arribada.

    El codemandado C.A.A. se agravia que se extienda la condena a su parte, por haber supervisado el desempeño de los profesionales que estaban efectuando la intervención quirúrgica. Dice que los profesionales L. y D. se hallaban habilitados por sus respectivas profesiones para efectuar la cirugía sin necesidad de supervisión del dicente, por lo que expresa que no ejerció en este caso “jefatura de equipo quirúrgico”.

    Por su parte, los argumentos de la codemandada M.

    1. D. hacen mérito en la inexistencia de relación causal entre la actuación profesional que le cupo en el acto quirúrgico y el daño en la actora; que no fue la médica tratante y que no indicó el procedimiento quirúrgico ni convino su realización. Así también, se agravia de la valoración de las pruebas realizada en la sentencia y, respecto de la técnica de L., refiere que no está contraindicada para las hemorroides grado IV pero señala que es opinable, señalando que, si la fisura anal no se soluciona con tratamiento médico el tratamiento es quirúrgico y queda en consideración del cirujano si se opera en forma simultánea o no. Agrega, que no se puede establecer claramente que las lesiones de la Sra.

  6. hayan sido provocadas durante la intervención quirúrgica y que por lo tanto no se puede decir que podían haber sido evitadas.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En el mismo sentido que lo expresado por la codemandada D. se orientan los agravios de la citada en garantía C.de S.S., pues afirma que la mencionada no llevó a cabo la ejecución de la cirugía, sino que fue el Dr. L. y que no tuvo ninguna influencia en la táctica ni en la técnica quirúrgica realizada.

    En el caso del codemandado L. arguye a su favor que siguió en todo momento las indicaciones del Jefe del Servicio, Dr.

    1. para aplicar el tratamiento quirúrgico a la actora; que la reclamante no padecía contraindicaciones al momento de ser operada con la técnica de L. y que su incontinencia nada tiene que ver con la cirugía y que los estudios efectuados demuestran que las causales que hacen a su eventual incontinencia exceden con creces aquellas que puedan devenir de un acto quirúrgico.

      1. A fin de formular un adecuado análisis de la cuestión sometida a juzgamiento, habré de realizar una reseña de los hechos que dieron origen al pleito.

        La parte actora relata en el escrito inicial que por cumplir funciones como “técnica radióloga” en el H.F., y por tal razón pertenecer a la O. S.l del P. de la S. (OSPSA), plan médico “Medifran B”, concurrió al hospital demandado y fue atendida en el consultorio externo de cirugía general y torácica por el Dr. A. por padecer hemorroides. Refiere que el profesional le realizó un examen proctológico y que dio como resultado que presentaba esfínter hipertónico y fisura crónica en hora 6. Asimismo, refiere que la videocolonoscopía que se le realizó el 23 de junio de 2001 se le detectó “ano con hemorroides (grado 4) y trombosis hemorroidal”,

        por lo que el profesional le propuso la realización de una cirugía de fibrocolonoscopía para el día 5 de julio de 2001.

        Refiere que una vez internada (4/7/2001) fue atendida por el Dr. U., quien confeccionó el parte de internación informando que la intervención quirúrgica a practicársele era una Fecha de firma: 02/11/2021

        Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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        hemorroidectomía

        , omitiéndose dejar constancia de la existencia de una fisura crónica en hora 6 y que cuando despertó de la anestesia tomó conocimiento de que se le realizó también una fisurectomía y esfinterotomía.

        Expresa que luego que se le diera el alta hospitalaria e inmediatamente el día 6/7/2001 comenzó a padecer inconvenientes de incontinencia anal, defecándose sin darse cuenta.

        C.ultado al Dr. A. reiteradamente, le manifestó que era un síntoma normal y que pasaría.

        Que ante el cuadro clínico descripto ha recurrido a otros profesionales y que, en función de los estudios que se le han realizado, se concluyó que padecía de hipotonía de ambos esfínteres a predominio del esfínter externo; disinergia del piso pélvico y trastorno de sensorialidad rectal; todo ello compatible con lesión del esfínter interno entre horas 3 y 7, como así también que la causa de sus padecimientos fue la intervención quirúrgica que le fuera practicada por el Dr. A. y su equipo, razón por las que, entre otras, argumenta la responsabilidad de los demandados y el reclamo de los daños que describe en su escrito inicial.

      2. Ahora bien, no es menester indagar demasiado por caracterizar la relación jurídica que vincula a las partes acerca de su naturaleza contractual (E.D. 105-695) y sobre esa base corresponde considerar los mutuos derechos y obligaciones y los consiguientes efectos nacidos del particular modo de relacionarse.

        En efecto, con ánimo de ubicar los términos de la litis se torna necesario remarcar que la atención médica debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas del arte y la ciencia médica, de conformidad con los conocimientos que el estado actual de la medicina suministra, con la finalidad de obtener la curación del paciente, observando el mayor cuidado y diligencia y previsión, tanto Fecha de...

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