Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2017, expediente CFP 002848/2017/3/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 2848/2017/3/CA1 CCCF-Sala I CFP 2848/17/3/CA1 “Y I s/ extradición”

Juzgado N° 5 – Secretaría N° 10 Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. esta incidencia a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Y contra la resolución de fojas 1/2., en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso de extradición formulado (fs. 5/10).

En tal sentido, el recurrente ha sostenido que el Sr. Y efectuó ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) un pedido de refugio que, pese a no estar aún resuelto, conlleva la necesidad de suspender el trámite del pedido de extradición. Ello, afirma, en virtud de que el principio de no devolución contenido en la ley 26.165 no se aplica solo a quienes han adquirido el carácter de refugiado sino también a aquellos que, sin contar aún con una decisión al respecto, han solicitado tal reconocimiento.

  1. Tras el examen de la materia sometida a decisión de este Tribunal, y de sus aristas jurídicas y fácticas, nos enfrentamos a la necesidad de discrepar con el planteo que motiva el presente recurso. En particular, en cuanto supone que el pedido formulado por el imputado con el fin de que se le reconozca la calidad de refugiado conlleva la necesaria suspensión del proceso de extradición iniciado a su respecto.

A tal fin, debe señalarse que si bien acierta la defensa en cuanto a que el principio de no devolución contenido en la ley 26.165 abarca la situación de aquellos cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté todavía pendiente de resolución firme –arts. 2 y 7 de la citada ley- tal situación no habilita a Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30460242#191826914#20171024124904101 suponer que el proceso de extrañamiento deba ser suspendido.

Supuesto, este último, que no ha sido contemplado por la norma.

En efecto, y en lo que al presente caso resulta de interés, la ley prescribe en su artículo 2º que “la protección de los refugiados en la República Argentina se realizara con arreglo a los principios de no devolución (…) [y que] conforme el carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tal principio se aplicara tanto al refugiado...

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