Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 059399/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

59399/2018 I., S. Y OTRO c/ A., F. L.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban estas actuaciones a la sala con el objeto de que el tribunal entienda en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Sr. F. L.

A., y por el Ministerio Público en interés del niño en tutela del cual se dedujo el presente reclamo alimentario contra la decisión de la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa que dispuso el aumento de la cuota, desestimó el pedido de alimentos extraordinarios e impuso las costas del proceso al padre demandado, por lo que, en definitiva, condenó a F.L.A. a abonar, del uno al cinco de cada mes, por adelantado, en favor de su hijo A.E., la suma de pesos quince mil ($15.000), actualizable semestralmente el 1° de enero y 1° de agosto de cada año conforme con el índice de precios al consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una vez firme la sentencia, importe que regirá desde la fecha de la mediación (20/4/2018).

II) Los fundamentos de los recursos fueron oportunamente respondidos por la parte actora y la Sra. Defensora de Menores, en un caso, y por la parte demandada, en el restante.

III.a) Las quejas desarrolladas por el Ministerio Público apuntan contra la extensión de la cuota fijada en el pronunciamiento Fecha de firma: 28/10/2021

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recurrido, pues se sostiene que el importe previsto por la Sra. Magistrada resulta insuficiente para la adecuada atención del hijo de los litigantes.

También con ellas se cuestiona la tasa de interés establecida en el fallo, la que debería ajustarse a las pautas del plenario “. de M.” y a la previsión del Art.

552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, se impugna el rechazo de la cuota extraordinaria, ya que se solicita que la sentencia establezca expresamente que los gastos de esa naturaleza deben ser soportados por ambos progenitores por mitades.

III.b) A su turno, el señor A. impugna el monto de la cuota alimentaria,

porque, en su visión, la decisión de la Sra.

Jueza no valoró su condición de desempleado y la imposibilidad que ello supone para afrontar el importe de $15.000 por la contribución y sus propias necesidades. Paralelamente, censura el monto fijado en concepto de alimentos, puesto que asevera que esa cantidad no se corresponde con las necesidades del niño.

A su vez, se agravia el apelante por la actualización del importe de la prestación prevista por la Sra. Jueza, dado que el mecanismo no se aplica al salario al que eventualmente acceda y se encuentra vedado por la prohibición legal, aparte de que ha sido descartado por el fallo plenario del fuero en el expediente que cita. Sin embargo, se acepta Fecha de firma: 28/10/2021

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vincular la cuota a la variación que registre el salario mínimo, vital y móvil.

El modo como han sido impuestas las costas del procedimiento es objeto de un cuestionamiento específico, por cuanto el apelante entiende que la pretensión de la madre únicamente prosperó en parte, lo que determina su distribución en la medida prevista por la disposición del Art. 71 del CPCyCN.

También constituye un capítulo específico de sus quejas la tasa de interés prevista en la sentencia de la instancia anterior, que no corresponde en ausencia de mora, la que se descarta porque dio cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria en los términos del convenio homologado y del incremento espontáneo efectuado en las cuotas,

las que canceló puntualmente. En subsidio,

peticiona su morigeración dado que el importe de la contribución ha quedado establecido a la fecha de la sentencia.

IV) La obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal, pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a, 658, 659 y conc. del Código Civil y Comercial) y, como tal, ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (cfr. art. 658 citado). La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la responsabilidad parental, por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su Fecha de firma: 28/10/2021

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estado de necesidad. Surge de los derechos-

deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. El fundamento de la obligación alimenticia, cuando se origina como efecto de la patria potestad, no sólo radica en la solidaridad, base genérica del deber alimentario, sino en la necesidad de proteger a los propios hijos, que es responsabilidad de los padres por imperativo del derecho natural (cfr.

C., S.C., “., M. c/ M., A. s/ alimentos”,

del 25/6/2014; íd., íd., “L., M. L. c/ L., L. C.

s/ alimentos”, del 26/5/2020).

Por su parte, el Art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar,

dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para su desarrollo. El principio del interés superior del niño obliga a los jueces y juezas a estimar el estado de necesidad en función de la edad y sexo del alimentista y de las condiciones de vida familiares a fin de determinarlo en términos concretos. Al momento de sentenciar,

debe apreciarse la concurrencia de los requisitos de la obligación alimentaria en armonía con el principio del interés superior del niño.

V) En cuanto a su contenido, es necesario recordar que, según una primera Fecha de firma: 28/10/2021

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lectura de los textos que la consagran, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de manutención,

educación, esparcimiento, vestimenta,

habitación, asistencia, gastos por enfermedad y las erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (cfr. Art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se trata, en síntesis, de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico de los niños, niñas y adolescentes (cfr. AA VV, Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, A., J.H. [director], 2da.

edic. act. y aumentada, La Ley, t. 3, págs. 899

y sgtes.), que traducen el contenido de los derechos de la infancia, los cuales comprenden el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo (cfr. C., S.G., en autos “., R.

M. c/ L., L. s/ alimentos”, decisión del 11/3/2019).

VI.i.a) Para la determinación del alcance de la participación de los padres en la satisfacción de la prestación alimentaria, la que debe ser suficiente para cubrir las necesidades de su desarrollo, como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores, pues sobre ellos recae,

aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial). Incluso, la circunstancia de que las necesidades del hijo se encuentren Fecha de firma: 28/10/2021

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ocasionalmente satisfechas por uno de los progenitores no exime al otro de su deber alimentario (cfr. AA. VV., Código Civil Comercial comentado. Tratado exegético, 2da.

edic. act. y ampliada, A. [director], La Ley, t. III, p. 776).

VI.i.b) Sin embargo, no debe perderse de vista que, aun cuando la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro...

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