Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Marzo de 2017, expediente CIV 038401/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 38401/2014

I.R. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, marzo de 2017.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento de fs. 254/255, apelan los co-

herederos L.A., E.A. y M.E.I., expresando agravios a fs. 263/269, los que previo traslado de ley fueron contestados a fs. 274/276.

Recurre también dicha resolución la Dra. N.A.F. con relación a los honorarios que le fueran fijados los que considera reducidos en mérito a las consideraciones que expone en el memorial obrante a fs. 260/261, las que al correr el traslado de ley no son replicadas.

Asimismo los honorarios regulados en dicho interlocutorio han sido recurridos por el co-heredero M.I. y su letrada a fs. 271 (cfr.

art. 244 del CPCC).

Se agravian los primeros en cuanto a la clasificación de tareas y base regulatoria tenidas en cuenta por el magistrado para regular los honorarios así como respecto al quantum establecido.

Esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).

Siguiendo dicha línea argumental no podemos obviar que la presentación obrante a fs. 263/269, contraviene -en lo concerniente- el procedimiento previsto por el art. 245 del CPCC, con los consiguientes efectos que de ello pudiere derivar.

No obstante, tomando en consideración las particularidades del caso, y que en dicha presentación se encuentra también fundado -en forma oportuna- el planteo recursivo respecto de los honorarios regulados Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #21022836#174312467#20170320100333183 (cfr. art. 244 del CPCC), es que a fin de evitar conculcar cualquier derecho o garantía constitucional ha de tenerse por cumplida la exigencia que estatuye el art. 245 citado y por fundado en tiempo y forma recurso concedido (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).

Ahora bien, dispone el art. 277 del Código Procesal que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que - de no ser así - a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.

En efecto, la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr.

H. -A., “Código Procesal...”, E.H., Tomo 5, pág.

344/345).

En consecuencia, es con tal alcance que se procede a examinar los recursos en trato dejándose -además- aclarado que dada la íntima vinculación existente entre ellos razones de adecuado ordenamiento procesal aconsejan su consideración conjunta.

Sostienen, en primer lugar, los co-herederos la nulidad de lo decidido por no haberse merituado debidamente la cuestión de acuerdo a los...

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