I.E.R.I.C. INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION c/ GENOBRAS SRL s/SUMARIO
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 010897/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 10897/2023/CA1
Expte. Nº CNT 10897/2023/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 51974
AUTOS: “I.E.R.I.C. INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION C/ GENOBRAS S.R.L. S/ SUMARIO”
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
) Que mediante Res. 71924 de fecha 25/10/2022 el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción impuso a Genobras S.R.L. un apercibimiento por las infracciones cometidas al art. 16 de la ley 22.250 y una multa de $ 1.664.000 por diversas infracciones a los arts. 12, 13, 15 y 17 de la ley mencionada.
Contra tal decisión la citada empresa apeló solicitando la revocación de la mentada resolución y planteando, como cuestión previa, la inconstitucionalidad del art.
11 de la ley 18.695 en cuanto establece el principio del “solve et repete”, por considerarlo violatorio de las garantías de defensa así como de propiedad previstas por la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
El recurso interpuesto por la empresa fue declarado extemporáneo, no obstante lo cual, dado el cuestionamiento constitucional formulado por la recurrente al citado art. 11 de la ley 18695, el instituto accionante a efectos de garantizar debidamente el derecho de defensa de las partes, resolvió elevar las actuaciones a esta Cámara.
) Cabe memorar liminarmente que es el órgano de segunda instancia –
que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación.
Sentado ello, el recurso de apelación en análisis debe ser desestimado.
En efecto, ello es así pues dispone el art. 11 de la ley 18695 que “La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de notificada”
Desde dicha perspectiva, toda vez que la resolución que se pretende cuestionar fue notificada a la empresa sumariada con fecha 27/12/2022 (según surge del informe del Correo Andreani oportunamente acompañado), el recurso interpuesto recién el día 3/1/2023 fue efectuado una vez vencido dicho plazo legal, resultando extemporáneo, tal como resolviera el instituto sumariante.
No obstante ello, a todo evento y dado las razones por las cuales fueran elevadas las actuaciones a esta Cámara, cabe expedirse acerca de la pretendida 1
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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