Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 015798/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 15798/2012

I., R.F. y otro c/ P.L.S. y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. N° 15.798/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I., R.F. y otro c/

P.L.S. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 574/583

vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI –RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. HUGO

MOLTENI DIJO:

Fecha de firma: 02/10/2018

Alta en sistema: 04/12/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  1. - El pronunciamiento de fs. 574/583 vta.

    admitió parcialmente la acción entablada por R.F.

    1. y Á. R.F. –por derecho propio y en representación de su hijo menor G.F.-, contra “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A” (EDENOR) y contra “.L.S., condenándolas a abonar la suma de $ 2.308.000, dentro del término de diez días de quedar firme la sentencia. Hizo extensiva la condena contra “Allianz Argentina Compañía de Seguros”, citada en los términos del art. 118

    de la ley 17.418. Impuso las costas del proceso a los vencidos.-

    Disconformes con el temperamento adoptado en la decisión dictada en la precedente instancia, se alzan en grado de apelación la totalidad de las partes.-

    La parte actora se agravia del rechazo del “daño estético” experimentado por el menor (quien ya alcanzó la mayoría de edad, cfr. fs. 615), como también por la desestimación del “daño moral” reclamado por sus progenitores. Sus críticas lucen a fs.

    617/619; fueron respondidas por la empresa de energía eléctrica a fs.

    628/630 vta. y a fs. 632/633 vta. por “.L.S..-

    Por su lado, Edenor S.A. expresa agravios a fs. 621/626, en punto a la responsabilidad que le fuera atribuida, como también respecto a los rubros “daño físico”, “daño psíquico”, “daño al proyecto de vida”, a la suma reconocida en concepto de “gastos”, al “daño moral” reconocido al menor de edad y a la falta de tratamiento del planteo de “plus petición inexcusable”. Finalmente, se queja acerca del modo de imposición de las costas. El traslado conferido a fs. 631 fue replicado por la parte demandante a fs. 659/660 vta.-

    Asimismo, a fs. 635/653 obran las quejas de la codemandada “.L.S., referentes a la solución adoptada por la Sra. Juez de grado, en cuanto atribuye la responsabilidad por el hecho a la parte demandada. Luego, se agravia de la valoración en forma autónoma del “daño psicológico” y del “daño al proyecto de Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    vida”. Finalmente, critica la imposición de costas a su parte. Dicha presentación fue evacuada por la parte accionante a fs. 664/665.-

    En último término, a fs. 654/658 se aprecian los agravios de la citada en garantía, acerca de la responsabilidad atribuida a Edenor SA, como también en lo atinente a las partidas acordadas por “daño físico”, “daño psíquico”, “daño al proyecto de vida” del menor y al modo en que fueron establecidos los gastos causídicos del proceso. Dicha presentación fue respondida por la parte actora a fs. 662/663.-

  2. - El presente reclamo fue promovido por los padres de G.F., quienes entablaron la acción tanto por derecho propio, como en representación del niño, quien contaba con diez años de edad al día 13 de agosto de 2009. Según lo relatado en el escrito inicial, el menor y un amigo ingresaron al campo de “P.L.S.,

    ubicado en calle P.M. y Mongolfierd, en el Partido de M., Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de recoger leña para calefaccionar su casa. En oportunidad de levantar algunas ramas del suelo, la parte actora alegó que el niño sufrió una descarga eléctrica, proveniente de un cable que se encontraba suelto y sobre el terreno, cuya presencia no pudo advertir. El perito ingeniero electricista, designado como especialista para dilucidar los hechos debatidos en la causa, sostuvo que el accidente pudo haber ocurrido en el centro de transformación de Edenor, aunque no de la forma en que fue narrado en la demanda. En tal sentido, brindó una versión de los hechos completamente distinta. Expuso que, según su opinión, el niño habría ingresado a través de uno de los cortes existentes en el alambrado del predio perteneciente a “.L.. Luego, habría avanzado hacia el sector restringido, donde se encuentran las celdas de media tensión que controla Edenor, omitiendo los carteles de advertencia de peligro colocados en el lugar. Ulteriormente, introdujo algún objeto por las mirillas con vidrios rotos de las celdas del centro Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de transformación, aproximando el extremo del mismo a menos de seis centímetros, provocándose así una corriente eléctrica hacia tierra.

    Agregó que el menor de edad logró salvar su vida porque seguramente dicho objeto se apoyó sobre el borde metálico de la mirilla,

    derivándose por ese punto la mayor parte de la tensión eléctrica.-

    La Sra. Juez de grado comprometió la responsabilidad de ambas emplazadas, al sostener que no contaban con las medidas de seguridad necesarias para impedir que un hecho de estas características ocurriera. Asimismo, consideró que aquéllas no lograron demostrar la fractura del nexo causal, por el hecho de la propia víctima o por el eventual descuido de sus padres. En su decisión agregó que no hubo variación alguna de esos recaudos de seguridad, desde el hecho hasta la elaboración de la pericia, motivo por el cual condenó a ambas demandadas por los perjuicios que expresamente fueron admitidos en la sentencia apelada.-

  3. - En primer lugar, se aprecian las críticas ensayadas por Edenor S.A., con respecto a la responsabilidad atribuida a su mandante. En torno a ello, remarca que se ha condenado a su parte, ignorándose la culpa de la propia víctima, fundándose la sentencia en una simple suposición del experto. Indica que el informe pericial es confuso, pues la acción prospera no por el modo en que los hechos fueron denunciados en la demanda, sino por lo que el perito estima que debió haber sucedido. Considera arbitrario el pronunciamiento dictado en la precedente instancia, en la medida que no se establecieron los fundamentos que condujeron a la atribución de responsabilidad de la emplazada. Añade que, el simple hecho de ser una empresa distribuidora de energía eléctrica no puede colocarla en calidad de responsable por los hechos o actuaciones negligentes de las personas. También se agravia de la suposición del experto acerca de que las grandes ramas de los árboles en contacto con los conductores desnudos pueden provocar un arco voltaico en el aire, generando una Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

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    descarga eléctrica a tierra. Se queja del pronunciamiento apelado en cuanto consideró que, como el cerco perimetral estaba roto y no había seguridad, no podría reputarse que la actuación del niño fue imprudente. Por el contrario, alega que existieron medidas de cuidado y que ellas fueron violadas por el chico, pues el Juez penal puso de resalto que una de las casillas se hallaba alambrada y que había carteles de “no pasar” y “peligro alta tensión”. Pese a ello, el niño ingresó a la zona restringida. La quejosa destaca que el menor de edad sabía leer y que, a los diez años, tenía ya la madurez suficiente como para irse de su casa e ingresar a un predio ajeno, como lo fue el campo perteneciente a la demandada. Indica que los padres debían velar por la seguridad de su hijo. En síntesis, afirma que, en el lamentable caso que nos convoca, el hecho lesivo tuvo lugar por culpa de la propia víctima y por la ausencia de cuidado de sus padres (art. 1111 del Código Civil vigente al momento del hecho). En forma subsidiaria, a fin de declinar la condena respecto de su parte, destaca que la responsabilidad de la codemandada “P.L.S. obedecería a la falta de mantenimiento del cerco perimetral en condiciones óptimas y sin roturas, complementándolo con una guardia de vigilancia operativa constante.-

    A su turno, la dueña del predio se queja del modo en que fueron evaluados los hechos, la prueba producida y el derecho aplicado. En primer lugar, se agravia acerca de haberse admitido que el hecho dañoso ocurrió en el inmueble cuya titularidad ejerce, pues no declaró ningún testigo presencial del accidente. Añade que, al no haberse probado el hecho del modo en que fue relatado en el escrito de inicio, debió rechazarse la demanda, pues mal podrían alterarse las bases fácticas del litigio, sin vulnerar su derecho de defensa. Manifiesta que, según la pericia técnica, el menor no se accidentó levantando del suelo un cable de alta tensión, por lo que mal podría fundarse la sentencia en un hecho que no fue alegado por los Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    reclamantes, ni conformó la integración de la litis y ni tampoco pudo ser controvertido. Por lo tanto...

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