Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 041249/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 41249/2015 I., E.R. c/M., C.M. s/DIVORCIOB.A., de abril de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 90, cumplida la publicación de edictos ordenada a f. 70 y agotado el plazo otorgado a la cónyuge para que se presente en autos sin que la Sra. C.M.M. lo hiciera, la magistrada de la anterior instancia resolvió designar al Defensor Oficial para que represente a la nombrada en esta causa.

    Contra dicha providencia, el Sr. Defensor Público Oficial interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio a f.

    92. Desestimada a fs. 96/97 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada.

  2. El recurrente afirma que a partir de los parámetros normativos que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de divorcio y cuestiones derivadas, su intervención ha quedado limitada únicamente al deber de controlar que la ignorancia del domicilio del cónyuge citado sea de carácter general -susceptible de ser demostrada por todos los medios de prueba legales-, y no personal del cónyuge peticionario. Cita la normativa estatuida por el art. 42, inc. e, de la ley 27.149. Señala al respecto que en la especie, a los efectos de extremar las medidas tendientes a ubicar el paradero de la cónyuge, corresponde librar oficios a los organismos públicos que enumera; y que, para el caso de que fracasaren dichas medidas, la orden de publicación de edictos no deberá contener el apercibimiento de designar al Defensor Oficial.

    Alega que, a la luz de la nueva regulación contenida en el Código Civil y Comercial, el actual proceso de divorcio carece de carácter contradictorio, no sólo desde el punto de vista de las causas Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27167142#174538289#20170410101922239 que lo justifican, sino también desde el del procedimiento para canalizarlo. Explica que el actual artículo 438 del aludido cuerpo de normas establece que en ningún caso el desacuerdo suspende el dictado de la sentencia. Concluye, entonces, que el legislador ha querido quitarle el carácter contradictorio al proceso de divorcio, transformándolo en uno de corte voluntario; y que, por ende –a su criterio- no existe derecho de defensa alguno que pueda ejercer el cónyuge cuyo domicilio se desconoce, razón por la cual la intervención del Defensor Oficial en dichos supuestos reviste carácter abstracto.

    El memorial fue contestado por el cónyuge peticionario a f. 95, quien expresó su acuerdo con la posición sostenida por el apelante.

  3. En primer lugar, en lo relativo a la procedencia de la notificación por edictos en el estado de autos, corresponde dejar establecido el alcance de lo preceptuado por el artículo 145 del Código Procesal en su redacción actual.

    Sobre el punto, cabe precisar que nuestro ordenamiento procesal ya no exige –como antaño- que, como requisito previo para la utilización de dicho medio de notificación, se acredite –mediante el libramiento de oficios aquí requerido por el Sr. Defensor Público Oficial- haber agotado las medidas orientadas a ubicar el domicilio real de quien se pretende notificar. En efecto, la citada norma únicamente impone al peticionario la obligación de manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar (conf.:

    Fenochietto, C.E., Código Procesal Civil y...

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