Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Noviembre de 2017, expediente CIV 105752/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado n°

A.I.R. c/ JCT S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

lesiones o muerte)

ACUERDO Nº 78/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A.I.R. c/ JCT S.A. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte) respecto de la sentencia corriente a fs. 531/538 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 531/538 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por I.R.A. y en su mérito, condenó a JTC S.A. a abonarle la suma de $ 623.600, en concepto de resarcimiento por daño extracontractual derivado de accidente de tránsito, con más los intereses y las costas.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. El actor expresó agravios a fs. 562/563, los que fueron respondidos por la demandada y la citada en garantía a fs. 575/576. Estas últimas hicieron lo propio a fs. 568/573, pieza que mereció la réplica de fs.

578/581.

Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #16492002#194639766#20171128115952198 El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 17 de marzo de 2012, alrededor de las 1:30 hs., sobre la Av.

D.L., a escasa distancia de su intersección con la Av.

C. de esta ciudad, cuando el vehículo de alquiler Dominio IFI-

080 en la que se desplazaba el actor tomó contacto con el automóvil marca Citroën Berlingo, Dominio KWC-369 -de propiedad de la demandada-, que circulaba en igual dirección a cargo de A.M.L.A.. De resultas del hecho el actor denunció haber sufrido diversas lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.

El Sr. Juez a quo tuvo por cierta su versión acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del vehículo Citroën Berlingo e hizo lugar al reclamo.

Ello da lugar a los agravios de la demandada y su aseguradora quienes cuestionan la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa y que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos y lo relativo a la tasa de interés impuesta. Por su parte el actor se queja de la apreciación que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño psíquico” y “daño psíquico”, los que considera bajos.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

7 del Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa.

Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #16492002#194639766#20171128115952198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

III. Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, de allí que pesa sobre la parte accionada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma con más la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.

Para la demandada y su aseguradora, el accidente fue producto del obrar negligente de la propia víctima, quien circulando en el mismo sentido, colisionó con la parte frontal del taxi el lateral izquierdo de la camioneta C.B. cuando ésta se encontraba girando en la Av. C., provocando así que perdiera el control y terminara impactando contra un semáforo. Dicen que tal actitud fue la causa determinante en la producción del evento.

Para el actor en cambio, la camioneta de la demandada lo encerró cuando intentaba acceder a la Av. C., colisionando en consecuencia contra la parte lateral derecha del taxi que comandaba.

Ahora bien, de las constancias de autos y de la causa penal nada se logra extraer en punto a las circunstancias del hecho descriptas por los recurrentes. Es más, el testigo J.N.O. (v. declaración de fs.213) fue conteste con el relato que efectuara el accionante al expresar que “…venía circulando por la Ada. Libertador por la mano derecha buscando pasajeros. Llegando a la calle U. escucho una frenada y sobre la izquierda de Libertador veo a un taxi que se le cruza una camioneta blanca. Al taxi se le cruza por delante una camioneta blanca, chocan y el taxi queda parado en el lugar y la camioneta sigue su recorrido y voltea un semáforo peatonal (…) La camioneta me parece que era una B. tipo utilitario y el taxi era un V.. (…). Yo cruzo Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #16492002#194639766#20171128115952198 U., dejo el coche sobre la mano derecha, me bajo del taxi y cruzo libertador corriendo y voy a donde chocaron. Y veo al chofer del taxi dentro del coche y le digo que no se mueva que pida una ambulancia. Después voy hasta la camioneta y veo a dos personas (no hablaban castellano). Y vuelvo hasta mi coche y pido ayuda a la radio para que manden una ambulancia o algo, porque ellos se comunican más fácil. La radio taxi era P.. Y después me vuelvo y le dejo mi número de teléfono al chofer del taxi por si necesitaba algo, se lo dejé a I.…”.

El hecho de que el testigo pertenezca a la misma empresa de radiotaxi o se haya referido al actor como “I.”, no significa que su relato no pueda echar luz sobre las circunstancias en que se produjo el infortunio, puesto que lo prestó en los términos del art. 440 del Código Procesal, y sus dichos, aún valorados con rigor en razón de lo expuesto, según las pautas establecidas en el art. 456 de dicho Código, no evidencian parcialidad (exptes. 33887/2008, 46.735/04, 106435/05, 19.400/2006, 70.816/2009, entre muchos otros).

Resta decir que las recurrentes tuvieron oportunidad de repreguntar al testigo, respondiendo éste en forma clara, precisa y coherente, no advirtiéndose signo alguno de mendacidad o complacencia. De allí que corresponde asignar al testimonio de O. plena eficacia probatoria, máxime cuando no existe prueba que lo descalifique o desmienta.

Otro elemento probatorio de utilidad lo constituye la cadena de acontecimientos más probable descripta por el perito ingeniero designado de oficio en su informe de fs. 368/371. Allí

señaló en base a las constancias remitidas en autos que “El VW Voyage, dominio IFI 080 que circulaba por la Av. D.L. en inmediaciones con la Av. C. hacia el centro de CABA, embistió

con su compacto delantero, el lateral izquierdo del furgón C.B., dominio KWC 369 que también circulaba por Av. Del Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #16492002#194639766#20171128115952198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Libertador hacia el centro de CABA y al arribar a la Av. C. efectuó el giro a la izquierda, interponiéndose en la línea de marcha del taxi VW Voyage que conducía el actor…

.

Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones.

En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037; 78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel (conf. F.A., “Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado” t II, pag 524; F.E. “Código Procesal civil y comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado” t. III pag. 416; c.N.Civ Sala “B”, E.D. 85-709; Sala “D”, L.L. 1980 -B 143; S. “F” LL.

1980-c-41; etc.). Por último hemos sostenido, con relación a la impugnación del dictamen pericial debe señalarse que quien pretende apartarse de las conclusiones del experto debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas que se revelen demostrativas de la equivocación del experto, ya que la impugnación debe ser oportuna y seriamente fundada. Esto no significa exigir a la parte que supla con conocimientos de orden técnico los errores que achaca al perito, pero si requiere que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO...

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