Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 022600/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

22600/2017

I., R. Y OTRO c/ B., L. A. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Vienen las presentes actuaciones a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados (el progenitor B. y la abuela paterna N., contra la sentencia dictada el día 22.06.2022, que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó

al Sr. L. A. B. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija D. B. la suma mensual de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000)

con retroactividad a la fecha de interposición de la mediación conforme art. 548 CCyCN (ver formulario de fs. 2/3); y en forma subsidiaria y para el caso de incumplimiento del codemandado L. A. B. condenó a la Sra. M. C. N., a abonar la cuota mencionada precedentemente.

El demandado B. fundó su recurso con el memorial de fecha 05.07.2022, que fue contestado por la actora el día 01.08.2022 a fs.215/221

(digital), mientras que la codemandada N., lo fundó con el memorial de fecha 05.07.2022, que contestó su contraria el día 01.08.2022 (fs.

223/226 digital).

La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fecha 03.10.2022 solicita el rechazo de los recursos interpuestos por los accionados y la confirmatoria de la sentencia apelada.

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  1. El codemandado B. se agravia de la sentencia impugnada, en tanto aduce que no se tuvo en cuenta su situación económica actual,

    imponiéndosele una cuota alimentaria que no puede cumplir. Que sus ingresos mensuales rondan la suma de $ 40.000 debiendo destinar la mayor parte de ellos al pago de la cuota alimentaria cuando la parte actora detenta una situación económica muy superior a la suya.

    Solicita la reducción de la cuota alimentaria.

    Finalmente se queja del modo en que fueron impuestas las costas en el pronunciamiento en crisis.

    A su turno, la codemandada N. (abuela paterna) se agravia porque, según afirma, la sentencia apelada no valoró que ni la apelante ni su hijo –progenitor codemandado- tienen ingresos para afrontar la cuota alimentaria fijada. Aduce que la accionante no ha probado el caudal económico de la parte demandada y que aquella se encuentra en mejor situación económica que los apelantes. Afirmar percibir una jubilación de $ 40.000 mensuales y también se agravia de la imposición de costas.

    La actora, al contestar el traslado de ley,

    además de peticionar la deserción de los recursos de sus contrarias, sostiene que el progenitor de su hija pretende desentenderse de su obligación alimentaria parental, siendo las alegaciones de sus contrapartes acerca de su situación económica insuficientes para Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en sistema: 29/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    dispensarlos del cumplimiento del deber alimentario.

    Sentado ello, en atención a que la parte actora al contestar los agravios, solicitó la deserción de los recursos de sus contrarias,

    corresponde recordar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. Esta directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, que delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Teniendo en cuenta ello, dado que los memoriales presentados por los accionados satisfacen, aún en forma mínima, las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declararlos desiertos, por lo que a continuación se pasará a su tratamiento.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en...

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