Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Septiembre de 2016, expediente CIV 042228/2005/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “I., P. R. Y OTRO C/ S., N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 42.228/05 - JUZG. 98 LIBRE/HONOR: CIV/42228/2005/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “I., P.R. Y OTRO C/ S., N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 331/339, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B..

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la tarde del 26 de marzo de 2004 en la intersección de la ruta provincial 4 y la calle L. de la localidad de Adrogué de la provincia de Buenos Aires, S. P.

  2. fue atropellada por el ómnibus AEO692, de Princes Line S.R.L., conducido por N.R.S., a resultas de lo cual falleció.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los padres de la víctima P. R.

  3. y S.B.F., por sí y en representación de Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14574996#162208301#20160916093829086 sus hijos N.V., N.S., G.R., F.A., M.A. y J.S.I., hizo parcialmente lugar al reclamo y condenó a los demandados, con extensión a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos de la póliza, al pago $682.700, más intereses y costas.

    A tal fin el pronunciamiento hizo mérito de la condena penal por homicidio culposo recaída sobre el chofer del ómnibus y determinó las reparaciones en concepto de valor vida, tratamiento psicoterapéutico individual y familiar, daño moral y gastos de sepelio.

    A la par, desestimó el reclamo por el perjuicio extrapatrimonial de los hermanos de la víctima.

  4. El fallo fue apelado por los progenitores, por los hermanos, por la aseguradora y por la defensora pública.

    Los primeros, en su memorial de fs. 421/423, no respondido, aspiran a un incremento de lo establecido por el llamado valor vida y a la modificación de la tasa de interés.

    Los segundos, en su escrito de fs. 418/420, no contestado, reclaman el reconocimiento de lo pedido por daño moral.

    La citada se agravia en su presentación de fs.

    424/425, no replicada, por lo fijado por valor vida, perjuicio extrapatrimonial y accesorios.

    La representante complementaria de las personas menores de edad en su fundamentación de fs. 432/436 requiere se admita la pretensión de sus defendidos en cuanto al daño moral.

    A fs. 450/454 dictaminó el F. de Cámara.

    Los recursos interpuestos a fs. 347 (por Princes Line S.R.L.) y a fs. 400 por N.R.S.) fueron declarados desiertos a fs. 440.

  5. Al no estar discutida la atribución de responsabilidad, he de abocarme al cuestionamiento de la cuantificación de los perjuicios, aclarando que en razón de la fecha en Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14574996#162208301#20160916093829086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    IV.-Valor Vida:

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable.

    Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944; 331:2271).

    En relación con la cuantificación, cabe señalar que para fijar la indemnización por el denominado valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14574996#162208301#20160916093829086 expectativa de vida, etc. (cf. Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).

    En esta materia resulta...

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