Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 046716/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46716/2019

I.P.C.S.c., L. A. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022. (MG)

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de remate dictada el día 04 de octubre de 2021; y de la apelación, deducida en subsidio, contra la resolución dictada el día 09 de febrero de 2022.

  2. La sentencia dictada el día 04 de octubre de 2021,

    desestima las excepciones de incompetencia, falta de personería,

    inhabilidad de título, así como el pedido de aplicación de sanciones procesales que opusieron los ejecutados. Ordena llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora ejecutante íntegro pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses y las costas de la ejecución que impone a los ejecutados; y con relación a los intereses, dispone que la tasa para el cálculo de los mismos no debe exceder, entre punitorios y compensatorios, del 10% anual.

    D., se alzan ambas partes contra dicho pronunciamiento. Fundan sus agravios los ejecutados en el memorial que digitalizan el día 18 de octubre de 2021, y hace lo propio la accionante al incorporar su memoria de agravios al Sistema de Gestión de causas, el día 02 de diciembre de 2021. La parte actora replica los fundamentos de su adversaria procesal, mediante la presentación que digitaliza el día 25 de noviembre de 2021. Y la contestación que ensayaran los demandados, fue declarada extemporánea el día 09 de febrero de 2022, encontrándose recurrida dicha decisión y ha de ser motivo de examen en la presente.

    Mientras que los ejecutados reprochan la desestimación de las defensas de falta de personería y de inhabilidad del título que opusieron al progreso de la acción ejecutiva, a su turno, la ejecutante Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    endereza sus quejas contra los intereses fijados en la sentencia de remate.

  3. Mediante la siguiente resolución recurrida, dictada el día 09 de febrero de 2022 y mantenida por decisión del 17 de febrero de 2022, el Sr. Juez “a quo” admite el remedio planteado en los términos del art.38 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la parte actora y, en consecuencia, deja sin efecto la providencia dictada por el Secretario del Juzgado el día 03 de febrero de 2022, declarando extemporánea la presentación de los ejecutados,

    digitalizada el día 1° de febrero del año en curso, por medio de la cual intentaron contestar los agravios expresados por la actora contra la sentencia de remate.

    Fundan sus agravios los demandados en la presentación incorporada al expediente electrónico el día 14 de febrero próximo pasado, los que son replicados por la accionante mediante la presentación digitalizada el día 23 de febrero de 2021.

  4. Por otra parte, en el escrito que digitaliza el 15 de marzo próximo pasado, cuya incorporación precede a la presente resolución, los ejecutados ponen a consideración del tribunal la denuncia de hecho nuevo que formulan, solicitan la suspensión del tratamiento de los recursos de apelación, y a la vez, interponen la falta de legitimación de la sociedad ejecutante para el ejercicio de ésta acción ejecutiva.

  5. Reseñado el marco conceptual de los recursos venidos a conocimiento, por razones de un adecuado análisis metodológico, en primer lugar se impone destacar con relación al hecho nuevo denunciado por los codemandados que, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (art.275 CPCCN), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (conf. Palacio, L.E.,

    Derecho Procesal Civil

    , t.V, pág. 82, Bs. As., Ed. A.,/

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (Kielmanovich,

    J.L., “Improcedencia de la agregación de prueba documental”,

    LL.1990-C,24; M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentados y Anotados”, T.III, págs.398/91 y jurisprudencia citada,

    Ed. A.; F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes.

    Comentado, anotado y concordado”, t.2, pág.498).

    Por ende, no corresponde acceder a lo solicitado, en primer término, por los ejecutados. Ello, sin desmedro las diligencias que, en su oportunidad, pudiere el tribunal considerar convenientes ordenar en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (art.36, inc.2do., CPCCN).

    Por lo demás, lógico corolario de lo explicitado, resulta la improcedencia del pedido de suspensión del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de remate que propician los ejecutados. Es que, tal como dispone la ley adjetiva, en el supuesto de autos, cuando el recurso se concede en relación, luego de realizado el juicio de admisibilidad, la alzada debe avocarse al examen de regularidad y justicia de la decisión que, como adelantamos, se lleva a cabo sobre la base de los elementos de juicio, efectivamente,

    incorporados (conf. arg. art.275 del CPCCN) y sin que en la especie se alguno de los supuestos de excepción contemplados por el artículo 157 del rito.

    Igual suerte adversa se impone con relación al tardío cuestionamiento relacionado con la legitimación de la sociedad accionante, que parecen interponer, ahora, los ejecutados, sin reparar en que toda defensa al progreso de la acción ejecutiva debió ser opuesta dentro del plazo de la citación para oponer excepciones (cinco días) (arts. 542 y 544, inc.1º, del CPCCN), correspondiendo ofrecer en el mismo escrito en que se las deduce, la prueba que la sustente Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    (Colombo–K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Anotado y Comentado”, t.V, pág.138, Ed. La Ley).

    En tal sentido, se advierte que la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, no se respalda en la falta de legitimación activa del ejecutante. R. que esta excepción ha visto ampliado su radio de acción, al considerarse comprendida en ella situaciones que escapan a la sola consideración de las formas extrínsecas del título, por lo que, si bien la excepción de falta de legitimación de la ejecutante carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como oponible en el juicio ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, es decir debe incluirse y tratarse dentro del marco de ésta última (CNCiv., Sala “F”, R.359571,

    R. S.A. c/C. P.S.s.ón Hipotecaria

    , del 05/06/2003).

    Cuando dicha defensa constituye, pues, una herramienta procesal eficaz para examinar el presupuesto procesal de la legitimación sustancial activa (y pasiva), resultando la vía adecuada para oponer la alegada por los fiadores ejecutados, al sostener, a deshora, que el acreedor ejecutante no acreditó ser el sujeto activo del negocio jurídico que las vincula, por lo que no puede ser atendida en este estadio procesal. Más aún, cuando se advierte que el 19 de junio de 2019 (fs.204/207), ante el requerimiento despachado en la instancia de grado (conf. ap.V de la providencia de fecha 10/07/2019, fs.201),

    la accionante adjuntó documentación tendiente a justificar en autos el cambio de denominación (“A. P. S.A.” por “

  6. P. C. S.A.”) al que hizo referencia al promover la acción.

  7. Determinado ello, en cuanto concierne a las cuestiones que motivan los distintos reproches de las partes, se impone abordar, primeramente, el análisis de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR