Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 002869/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 2.869/2015 “I., M. J. Y OTRO c/ G., G. A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I., M. J.

y otro c/ G., G. A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

2.869/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida. En consecuencia, condenó a G. A. G., J. C. L. y a su aseguradora “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” a pagar a M. J.

  2. y A. E. D., respectivamente, la suma de $1.362.100 y $16.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes y expresan agravios: la actora en el escrito presentado en fecha 03/5/2022 y la citada en garantía en el de fecha 03/5/2022. Corrido el traslado no fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria.

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 26 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Reseñan los accionantes, que el día 20 de diciembre de 2013 a las 23:30 hs. aproximadamente, circulaban a bordo de una motocicleta marca Honda Twister dominio 667-JTC por la avenida C. de esta ciudad, en dirección a la avenida General Paz.

    Expresan, que a la altura de la semi intersección de la avenida mencionada con el pasaje C.L., fueron violentamente embestidos por el rodado del demandado L., conducido por J. C. G. cuando -según refieren- este último transitaba en dirección contraria a la de la moto y giró a la izquierda sin advertir la presencia del rodado menor. Que, como consecuencia del impacto fueron despedidos del motovehículo ocasionándole las lesiones y demás daños que reclaman en su presentación inicial.

  4. Los recursos Los agravios de las recurrentes hacen a la cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interés dispuesta.

    La parte actora se queja por considerar reducidas las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

    tratamiento psicológico

    , “gastos médicos y farmacéuticos”, “daño moral”.

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por su parte, la citada en garantía se agravia de la procedencia de las sumas fijadas para los rubros “incapacidad sobreviniente” (incapacidad física y psíquica), “daño moral”, “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” y de los montos que reconocidos por considerar que resultan excesivas. Así también se agravia de la tasa de interés establecida, pretendiendo se fije la tasa del 6% anual desde el hecho hasta el decisorio de esta instancia y a partir de allí la pasiva.

  5. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó como indemnizatorio de la “incapacidad psicofísica sobreviniente” la suma de $800.000 por daño físico y la de $150.000 por daño psicológico y su tratamiento a favor de M. J.

  6. y rechazó el reclamo de A. E. D., en virtud de no haberse verificado en la reclamante secuelas físicas ni psíquicas incapacitantes.

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden compu-

    tarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad,

    su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",

    Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;

    Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).

    Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

    Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L-

    49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

    Asimismo, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la...

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