Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Noviembre de 2017, expediente CIV 064215/2004/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 64.215-04.- “

I.M. Y OTROS C/ G. S.A. CLÍNICA D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (15).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “

I.E.M. Y OTROS C/

G. S.A. CLÍNICA D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1982, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia obrante a fs. 1982/1996, el señor juez de primera instancia declaró prescripta la acción intentada contra el Dr. D. D’E. por lo que la rechazó, con costas a los actores. Asimismo, desestimó la pretensión esgrimida contra la Dra. P.N. y SMG Cia. de Seguros S.A., con costas en el orden causado y, por último, hizo lugar a la demanda promovida contra G.S.A., S.C.A.I.. S.A. y la Dra. C. M.

    M. y las respectivas aseguradoras -Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. y Paraná S.A. de Seguros-, estas últimas en los límites del seguro contratado, condenándolos a abonar a los demandantes la suma de $ 200.000 ($ 100.000 para cada uno de ellos), con más sus intereses, calculados a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y las costas del juicio.

    Fundamentó la condena basado en la pericia médica practicada por integrante del Cuerpo Médico Forense en la causa penal sustanciada a raíz de la querella promovida por los actores en su carácter de hijos de la señora E. P.

    V. con motivo de su fallecimiento a raíz de la mala colocación de una sonda naso yeyunal que le provocó un neumotórax traumático, cuadro febril y semiología respiratoria, coincidente con el dictamen del perito designado de oficio por el juzgado, Dr. M. A.

    M., que dieron cuenta de la incorrecta praxis médica puesto que la sonda tipo K 108 estaba fuera del lugar, desviada de la línea media, contra el hemotórax derecho.

    Concluyó, en definitiva, que la responsabilidad que recaía sobre S.C.A.I.. S.A., Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14088400#193564391#20171113143719719 como propietaria del Sanatorio Güemes, lo era porque fue el nosocomio donde se llevó

    a cabo la deficiente práctica, en tanto que la que pesaba sobre G.S.A. -propietaria de la clínica neuropsiquiátrica D., donde estaba alojada la occisa- derivaba de la negligente actuación de quien para esa época era su dependiente -la codemandada Dra. M.-, quien fuera quien recibiera a la paciente tras ser intervenida en el sanatorio Güemes y no efectuara “un control exhaustivo de las placas radiográficas como así tampoco del estado de salud” de aquélla, derivándola de inmediato a su habitación.

    Contra dicha decisión se alzan los vencidos y sus respectivas aseguradoras. S.C.S.A. se agravia en la presentación de fs. 2043/47, seguidamente a fs. 2048/53 lo hace la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas (PROFRU), P. presenta su memorial a fs. 2055/57 y, por último, en el escrito fs. 2058/72 la Dra. M. pide la revocatoria del fallo y el rechazo de la pretensión en su contra.

  2. - En autos existen dos dictámenes médicos que resultan coincidentes en orden a la existencia de una incorrecta práctica médica en la atención que recibiera la señora

    V. cuando fue derivada por última vez al Sanatorio Güemes. Sin perjuicio de destacar la importancia de este tipo de informes porque representan la dilucidación de un aspecto científico ajeno totalmente al conocimiento de quienes ejercemos en el campo de las ciencias jurídicas, lo concreto es que los Dres. A.P. y D.A.C., integrantes del prestigioso Cuerpo Médico Forense, cuando son requeridos por la juez en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado n° 47, concluyeron a fs. 32/38 de esos obrados que la paciente ingresó por primera vez al Sanatorio Güemes con un cuadro de demencia senil, postrada en cama, escara en talón derecho, desorientada en tiempo y espacio, Parkinson y, después de sucesivas internaciones en ese nosocomio por problemas de deshidratación y negativa a alimentarse, el 22/6/02 se le colocó una sonda nasogástrica K 108, dándosele el alta el 25/6/02. Empero, como la paciente se sacó la sonda, fue internada nuevamente en el sanatorio referido, donde se la recolocaron, presentando a las 18 horas un cuadro febril (38°) con semiología respiratoria, lo que se interpretó como una neumonía aspirativa. Seguidamente, tras describir las constancias de la historia clínica, sostienen que ha existido una falsa vía provocada por la sonda de alimentación, lo que suele producirse cuando dicho elemento no ingresa al esófago sino a la vía aérea, lo que es más frecuente de suceder en pacientes con trastornos del sensorio por la inhibición del reflejo tusígeno y deglutorio y por la posición anatómica del bronquio derecho. Refieren que existe una relación cronológica entre la recolocación de la sonda y las complicaciones posteriores Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14088400#193564391#20171113143719719 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que requirieron la instalación de un tubo de drenaje pleural, tal cual lo demuestran las placas radiográficas y la evolución que consta en la historia clínica. Si bien este accidente se encuentra descripto en la bibliografía médica, es por tal motivo que se hace necesario el control radiográfico posterior a la colocación de la sonda K 108, para constatar su correcta ubicación.

    En el capítulo correspondiente a las conclusiones, sostienen que no se tomaron todos los recaudos que correspondían, toda vez que en la historia clínica no consta asentado cuándo ni cómo ni por quién se efectuó la recolocación de la sonda, y tampoco la descripción de la RX de tórax de control del 26/2/02, donde se observa claramente que la sonda no se encuentra en la línea media, es decir, en su lugar correcto, ni se comenta dicha...

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