Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Mayo de 2017, expediente CIV 102565/2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 102.565/13 -Juzg.107- “A.I.L. c/ Consorcio de Prop. Av.

Directorio 2264/66/68 y otro s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A.I.L. c/ Consorcio de Prop. Av. Directorio 2264/66/68 y otro s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 350/358, recurre la actora por los agravios que expuso a fs. 366/372bis -contestados a fs.

    390/391 y fs. 398/401-; el consorcio demandado por los suyos de fs.

    374/383; y la citada en garantía por los de fs. 385/388 -contestados a fs. 393/396-.

    En la instancia de grado anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y se admitió la demanda entablada contra el Consorcio de Propietarios Avda. Directorio 2264/66/68, por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos el 15 de abril de 2013, cuando caminando por la vereda correspondiente al edificio del consorcio, a la altura de la cochera y en atención a la condición resbaladiza de las baldosas, de manera repentina e imprevisible la actora cayó

    produciéndole los daños que señala.

    La parte actora cuestionó la cuantificación de las sumas por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y el monto para daño moral.

    El consorcio demandado, por intermedio de su apoderado, se quejó por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, por la no aceptación de un litis consorcio pasivo necesario; por la valoración de la prueba testimonial, la falta de consideración y/o valoración errada de los restantes medios probatorios; por la procedencia del reintegro de los gastos de Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16446010#178693199#20170516082846244 tratamientos; la procedencia y cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del daño moral y los gastos futuros; por la imposición de costas y el cómputo de los intereses.

    La citada en garantía se agravió por la atribución de responsabilidad y por el daño moral.

  2. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas del recurrente referidas a la responsabilidad atribuida en el caso de autos, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Entiendo que, corresponde analizar las quejas sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y por la no aceptación del supuesta litis consorcio pasivo necesario.

    Al respecto debo señalar que la Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza n° 33.721 de la Municipalidad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. La Comuna es la propietaria de la acera -

    siendo ésta del dominio público del Estado Municipal (conf. arts.

    2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Cód. Civil)- y tiene la obligación de Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16446010#178693199#20170516082846244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L construirlas y conservarlas en buen estado, conforme ley 11.545 (conf.

    C., S.C., 28/07/2.005, “M., A.M. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros”, publicado en La Ley On Line, DJ 24/05/2006, 302).

    Por lo dicho, tanto el frentista como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires responderían “in solidum” frente a la actora, por cuanto lo hacen por títulos diferentes frente a ella. Y en este sentido, la obligación de éstos frente a la víctima, es independiente, indistinta y concurrente, cada uno responde por un título distinto. No son deudores solidarios, sino “in solidum”. En este sentido, “las obligaciones que no tienen una fuente común, aunque se hallen entre ellas vinculadas por una finalidad común, son consideradas “in solidum” y también conexas o concurrentes, y por imperio de las circunstancias las obligaciones nacen como obligaciones diversas integralmente a cargo de cada uno de los deudores” (B.A., J., ED 169-119).

    En esta línea de pensamiento, como bien sostiene el sentenciante, nada impedía a la excepcionante citar como tercero al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por estos fundamentos y los brindados en la instancia anterior, propiciaré el rechazo de estas quejas y la confirmación de lo resuelto en la sentencia recurrida sobre el punto.

  3. Seguidamente trataré en forma conjunta las quejas vertidas sobre la atribución de responsabilidad y la valoración de las pruebas aportadas.

    Al respecto cabe señalar que la responsabilidad que se...

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