A I J B c/ V F Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteCIV 112892/2011
Número de registro199338226

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado Civil n°

A.I.J.B. y otro c/Vizgarra F. y otros s/ daños y perjuicios

y acumulados con expte. n° 4321/2012 “C.D.H. c/VizgarraF. y otros s/daños y perjuicios”

ACUERDO N° 4/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: ““A.I.J.B. y otro c/Vizgarra F. y otros s/ daños y perjuicios” y acumulados con expte. n° 4321/2012 “C.D.H. c/VizgarraF. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 316/326 del expediente n° 112.892/2011 y a fs. 249/259 del acumulado n°

4321/2012 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La Sala quedó

integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia única dictada a fs. 316/326 del expediente n° 112.892/2011 y a fs. 249/259 del acumulado, resolvió: En los autos caratulados “A.I.J.B. y otro c/Vizgarra F. y otros s/ daños y perjuicios” (n° 112.892/2011), hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.B.A.I. contra D.H.C. y a Aseguradora Total Motovehícular S.A. –en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado- condenándolos a abonarle la suma de $ 324.000 con más sus intereses y costas. Asimismo rechazó la pretensión Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #11890299#199338226#20180222102722373 respecto de F.V., N.E.A. y la citada en garantía Aseguradora Total Motovehícular S.A, con costas. En los autos caratulados “C.D.H. c/VizgarraF. y otros s/daños y perjuicios” (n° 4321/2012), rechazar la demanda entablada por D.H.C. contra F.V., N.E.A. y la Aseguradora Total Motovehícular S.A, con costas.

    En ambas actuaciones la decisión fue apelada por las partes.

    Con relación al expediente n°112.892/2011 expresó agravios la actora a fs. 347/354 los que fueron contestados por la aseguradora a fs. 361/371. Esta última hizo lo propio a fs.

    357/359, pieza que mereció la réplica de fs. 373/374.

    Respecto al expediente n° 4321/2012 expresó

    agravios el actor a fs. 283/286, los que fueron respondidos por la citada en garantía a fs. 288/289.

  2. El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 18 de junio de 2011, a las 180 hs., sobre la autopista Panamericana a la altura del Km. 45 –en sentido a Capital Federal-

    cuando la motocicleta marca K.K. 260A, Dominio 373-GUG conducida por D.H.C. y llevando como acompañante a J.B.A.I., tomó contacto con la motocicleta marca Gilera VC, Dominio 916-GRL conducida por el demandado F.V. y de propiedad de N.E.A..

    El Sr. Juez a quo luego de analizar la prueba arrimada en ambos procesos concluyó en que el accidente fue el resultado del obrar reprochable en forma exclusiva de D.H.C., conductor de la moto marca K.K. 260A. En virtud de ello hizo parcialmente lugar a la demanda deducida en los autos n°

    112.892/2011 respecto únicamente contra éste demandado; y a la vez rechazó la pretensión entablada en el acumulado n° 4321/2012 por Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #11890299#199338226#20180222102722373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I haberse acreditado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

    Los recurrentes –actores en ambos procesos-

    lejos de quejarse de los encuadres jurídicos efectuado por el a quo y de la presunción de responsabilidad que jugaba en contra de la parte demandada (conf. arts. 1109 y 1113, segundo párrafo, del código Civil), apuntan a cuestionar que no se le haya atribuido responsabilidad en el accidente al demandado F.V.. Para ello intentan desvirtuar las conclusiones de las pericias técnicas llevadas a cabo. Sin embargo, un pormenorizado estudio de las constancias de autos me conducen –como se verá- a proponer el rechazo de los planteos de los recurrentes. Veamos:

    A fs. 169/170 (expte. n° 112.892/11) y a fs.

    210/211 (expte n° 4321/12) el perito ingeniero mecánico expresó en sendos dictámenes que “no dispone de elementos fehacientes que permitan elaborar el croquis solicitado. No consta la existencia de señales de paso en el lugar de los hechos”. Agrega diciendo que “la diversidad de la versiones de los hechos y la ausencia de otros elementos de prueba, le impiden determinar la mecánica exacta de los hechos” y que “ambas versiones le permiten calificar a la motocicleta conducida por el Sr. C. como embisten; que al momento del siniestro se encontraba detrás de la motocicleta conducida por el Sr. V. y que circulaba a mayor velocidad”.

    No soslayo las impugnaciones a los informes por parte de Censan (v. fs. 174 –expte n° 112.892/11 y fs. 216 –expte.

    n° 4321/12). Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico en que se basan los expertos para arribar a las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), máxime cuando el perito ha ratificado su informe expresando que la versión Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #11890299#199338226#20180222102722373 dada oportunamente por el impugnante en el sentido que “la motocicleta del demandado (Vizgarra) se encontraba detenida en la banquina y al reanudar imprevistamente su marcha lo colisionó en el lateral derecho de su motocicleta”, carece de elementos que permitan sostenerla científicamente (v. fs. 185.–expte n° 112.892/11 y fs. 225 –

    expte. n° 4321/12).

    Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones.

    En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037; 78.021), lo que no sucede en la especie, más aun cuando las conclusiones del perito se ven, a su vez, corroboradas con la propia narración de los hechos efectuada por el accionante A.I. en su escrito de demanda quien, lejos de compartir la mecánica denunciada por C. –conductor de la motocicleta en la que era transportado-

    refirió que éste último “colisionó con la motocicleta conducida por V., la cual circulaba también por la ruta P. en el mismo sentido y dirección ” (v. fs. 16 vta.), todo lo cual me releva de mayores consideraciones.

    De ese modo y visto que ninguna prueba se aportó

    a fin de contradecir lo afirmado por el experto, se colige que D.H.C. colisionó con el frente de la motocicleta en la que circulaba por la autopista Panamericana -llevando en la emergencia como acompañante a J.B.A.I.- la parte trasera de la moto en la que se desplazaba el demandado V., conducta Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #11890299#199338226#20180222102722373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I decisiva en la producción del accidente, por lo que solo en ella debe verse la causa del mismo.

    En tales condiciones, y por compartir los fundamentos dados por el sentenciante –a los que me remito en honor de brevedad- no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia.

  3. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance como así también la queja vertida a lo resuelto en torno a la extensión de la condena a la aseguradora en la medida del contrato respecto de los autos “A.I.J.B. y otro c/Vizgarra F. y otros s/ daños y perjuicios”.

    1. C. por referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente.

    De la HC del Sanatorio Plaza de Escoba obrante a fs. 39/41 se desprende que la actora ingresó presentando “gonalgia derecha” y se le requirió la realización de una RMN.

    Del informe del referido estudio se desprende: “Pinzamiento de ambos compartimientos femoro tibiales a predominio externo. O. marginal y patelar. Adelgazamiento del cartílago hialino que recubre las superficies articulares de...

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