Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 032207/2003/CA006 - CA007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

32207/2003

  1. G. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

    Buenos Aires, de abril de 2022.- FMC

    Por recibidos los autos en formato papel.

    AUTOS Y VISTOS:

    Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 4 de junio de 2014 (fs.

    2150 del expediente en papel) a los peritos médicos psiquiatras D.M.F., A.C.C. y M.E.N.,

    a la perito asistente social C.M.G. y a la perito psicóloga Lucía Perla Maichemer en $ 2.000 para cada uno de ellos;

    los fijados el 27 de febrero de 2015 (fs. 2237 del expediente en papel)

    a la Dra. A.B. en la suma de $ 20.000, por su labor como curadora definitiva entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de enero de 2014, y los establecidos el 9 de agosto de 2021 a favor de la Dra.

    M.A.S., por su actuación en el mismo carácter a partir del 7 de febrero de 2017 y hasta su presentación del 20 de marzo de 2019, en 50 UMA, equivalentes hoy a $ 371.950.

  2. Corresponde señalar, en primer lugar, que el presente proceso carece de contenido patrimonial, pues tiende a la protección de la persona con capacidad restringida, por lo que, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 16, incisos b) a g), de la ley 27.423,

    ponderando, en particular, el tiempo insumido por la gestión, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada, lo cual no impide considerar también como pautas el monto de los bienes del causante, sus ingresos y sus gastos.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado – Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, A.P., Bs. As. 1991), debiendo ponderarse, además del patrimonio, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada.

    Por otra parte, en lo que respecta a quienes se desempeñaron como curadoras definitivas, los artículos 451 y 475 del Código Civil anteriormente vigente establecían que el curador definitivo debe percibir por sus trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado, debiéndose tomar en cuenta las gastos invertidos en la producción de los frutos, las pensiones,

    contribuciones públicas o cargas a las que está sujeto el patrimonio.

    Por otra parte, el artículo 128 del Código Civil y Comercial dispone, en relación con la retribución del tutor, aplicable a la curatela en virtud de lo normado por el art. 138, que ésta se fija teniendo en cuenta la importancia de los bienes del curado y el trabajo que ha demandado su...

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