Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 51382/2016/CA1
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 51382/2016 “I, G M c/ F, M V S/LIQUIDACION DE
SOCIEDAD CONYUGAL” – J.. Nº 82
Buenos Aires a los 24 días del mes de Abril de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I, G M c/ F, M V S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD
CONYUGAL”
La Dra. M.d.R.M. dijo:
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Vienen las actuaciones a consideración de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 4191/4204 en la que se dispuso rechazar la demanda incoada, con costas.
La apelante fundó su recurso a fs 4225/4244, ampliando los fundamentos esgrimidos a fs. 4247, obrando la contestación del pertinente traslado a fs.4249/4256.
A fs. 4263 se dictó el llamado de autos a sentencia,
providencia que se encuentra firme, correspondiendo, por ende,
analizar las cuestiones traídas a conocimiento.-
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La parte actora promovió esta causa solicitando la determinación de los bienes de la comunidad (activos y pasivos) y su liquidación. Solicita la aplicación de la normativa emergente del nuevo ordenamiento civil, sin perjuicio de fundar, asimismo, en las normas del Código Civil derogado.
En primer término, es necesario precisar que la actora no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que autoriza a declarar la deserción del recurso (art. 265 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819;
329:3537, 5198; 330:1336; entre otros, cuando las razones expresadas Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 29/04/2019
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Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA
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no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818;
317:1365 y 327:1456).Si bien señala algunos errores consignados en el pronunciamiento recurrido, no se trata de aspectos que puedan modificar la decisión final.
En lugar de traer a esta instancia nuevos planteos no sometidos a consideración del magistrado de grado, debió concentrar su atención en poner en evidencia que los hechos aducidos en su demanda fueron debidamente acreditados con la prueba pertinente. La exigencia de una "crítica concreta y razonada" que contiene aquella norma, no permite la mera argumentación dogmática sobre las equivocaciones que quieran imputarse al decisorio recurrido sino, por el contrario,
impone su demostración jurídica.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente (C.N.C., esta S., 30/05/2011,
Expte N° 63786/2007 “A.E.M. c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136, L. de Z. y otros/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 “A., M. c.
O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 “D’
A., M.A.c.L., M.N. y otros/ división de condominio”, entre muchos otros).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de Fecha de firma: 24/04/2019
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una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004
Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N. A. s/
cancelación de hipoteca
. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004
B., T.M.c.S., L. y otros/ daños y perjuicios
).
Esta S. se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta S., 11/5/2010,
expte. Nº 75.058/2000,“P., C.R. y otros c/ Coronel Vega,
C.J. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, Expte.
108.705/2005, “C.O.J.C.c.R.M.O. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).
Por ello, en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, que impone el análisis de las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas, aún cuando el recurso se declare desierto, y teniendo en consideración que en efecto ha existido un error reiterado Fecha de firma: 24/04/2019
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a lo largo del pronunciamiento, se tratarán los distintos agravios en el orden en que fueron consignados.
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El primer agravio señala que, si bien el I. considera que se aplican en la liquidación de la comunidad de bienes las normas del Código Civil (ley 340), en lo que respecta a la valuación de las recompensas estima que se debe estar a las normas del Código Civil y Comercial. Aduce que debió considerar en especial el art. 1316 bis del citado Código Civil, que establecía que “Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso”.
Atento a que las partes contrajeron matrimonio el 29 de agosto de 2002, dictándose sentencia de divorcio vincular el día 17 de junio de 2013 (ver fs. 8 y 23 del Expte. Nº 104939/2012 “I G M C/ F M V
S/DIVORCIO ART. 215 CODIGO CIVIL”, ninguna duda cabe que en orden a la calificación de los bienes y al análisis de la existencia de un eventual derecho de recompensa corresponde la aplicación del régimen por entonces vigente. A la misma conclusión arriba el sentenciante en cuanto al ordenamiento aplicable.
Si bien en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio la reforma, más que introducir modificaciones sustanciales, receptó la doctrina y jurisprudencia elaborada a lo largo de los años en torno al tema, efectivamente en la cuestión relativa al modo de calcular la hipotética recompensa optó por una solución diversa.
El recurrente, además, cita un fallo de la S. B de esta Excma. Cámara y deja constancia “que esta sentencia se invoca también a los fines previstos en el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Atento que el sentenciante no consideró que se configurara en el caso la existencia de un crédito que hiciera nacer el derecho de recompensa, sólo resultaría procedente expedirse acerca de cuál sería Fecha de firma: 24/04/2019
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la norma aplicable para determinar su cuantía en caso de que este Tribunal arribara a una conclusión diversa, ya que, de lo contrario, se estaría pronunciando sobre una cuestión meramente teórica.
En virtud de que el tema se reitera en sucesivas quejas, se volverá sobre la cuestión más adelante.
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Es el segundo agravio el eje de esta cuestión, el tanto el a quo ha considerado que la aquí demandada ha probado acabadamente que los fondos utilizados para la remodelación del inmueble de la calle M., que le diera mayor valor, son de origen propio, en virtud de las contribuciones que gratuitamente formuló su progenitor,
agregando que “en el improbable supuesto de que V.E. considere que hayan existido donaciones por parte del padre de la demandada, las mismas deben ser consideradas que se han realizado en favor de ambos cónyuges y no solamente en favor de la Dra. F.”.
En una confusa fundamentación de este agravio, añade que “No corresponde desplazar la prueba de la existencia e imputación de esas supuestas donaciones… Tampoco hay constancia alguna o prueba alguna en autos que el Sr. F. haya indicado que esas donaciones se efectuaban solamente en favor de su hija… si el hijo/a en el momento de recibir la donación está casado bajo el régimen de bienes gananciales, la donación se ha hecho de manera conjunta a ambos cónyuges, sin especificar que se hace solo a favor de uno de ellos, los bienes donados tienen el carácter de ganancial y pertenecerán a ambos cónyuges. En caso contrario, si en el momento de hacer la donación, el donante indica que la misma solo se hace a favor de uno de los cónyuges, tendrán el carácter de propio”.
A continuación, efectúa una cita doctrinaria parcial referida al derecho de acrecer en las donaciones conjuntas y, en una esforzada...
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