Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Julio de 2022, expediente FMP 000896/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “I., G. A. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS

NAVALES Y OTRO s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº

896/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 138/139. El primero de ellos, es deducido por el amparista, en tanto rechaza parcialmente la acción, con costas a su cargo y de la regulación de honorarios, en subsidio (fs. 143/152). La restante apelación es articulada por el apoderado de la coaccionada OSCONA, agraviándose del acogimiento parcial de la acción, de las costas a su cargo y los honorarios regulados (fs. 153/156).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso de la parte amparista se dirigen a cuestionar lo resuelto en relación al rechazo de la acción contra OSDE, en tanto el Juez de grado considera en forma errónea que no hay accionar lesivo alguno en la baja dispuesta por OSDE, recordando que OSDE manifestó desde el inicio en su carta documento, como a lo Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    largo de todo el proceso que una vez jubilado el traspaso al INSSJP es automático.

    Refiere que OSDE realizó una interpretación incorrecta de las normas y procedió a dar de baja de forma unilateral al mismo, por haber accedido a su jubilación. En consecuencia, el amparista, ante la desesperación de quedarse sin cobertura médica y sin poder atenderse junto con su cónyuge, luego de tantos años con los mismos médicos con los que venían haciéndolo, acepto continuar afiliado como socio directo.

    Concluye que el accionar de OSDE es arbitrario e ilegitimo, que debió mantener la afiliación de los accionantes, en los mismos términos y condiciones que detentaba con anterioridad a su calidad de jubilado.

    Asimismo, cuestiona la imposición de las costas a su cargo y,

    en subsidio, apela por elevados los honorarios fijados a la Dra.

    S..

    Por su parte, se agravia la accionada OSCONA de lo resuelto por el J. en su fallo, en tanto hace lugar parcialmente a la acción,

    alegando que no es su mandante quien ha dado de baja la afiliación del actor, sino que la misma se produce automáticamente con la concesión del beneficio jubilatorio.

    Sostiene que no niega su parte que el beneficiario jubilado pueda optar por otra obra social que no sea el INSSJyP, pero la opción debe realizarse dentro de las que han expresado afirmativamente su disposición para que ello suceda.

    Expresa que la OSOCNA no se encuentra habilitada ni obligada a incorporar dentro de su población beneficiaria ni a jubilados ni a pensionados, dado que ha decidido no inscribirse en el Registro Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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    Especial creado por el artículo 10 del Decreto 292/95, y nadie está

    obligado a hacer lo que la ley no manda, y a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el nuevo status adquirido por el amparista, le impide su permanencia como afiliado a la Obra Social que represento.

    A su vez, se agravia en tanto la resolución apelada dispone mantener la afiliación a un determinado Plan Asistencial de OSDE,

    persona jurídica distinta a la Entidad que represento.

    Hace alusión a que en ningún momento el actor afirmó que desea ser atendido por los prestadores de OSOCNA, hizo la opción por mi mandante para así obtener la cobertura asistencial de un plan superador a través de OSDE.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo y apela por elevados los honorarios regulados.

  2. Sustanciados que fueron los recursos deducidos, los mismos fueron contestados por el amparista a fs. 158/162. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 164, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan Fecha de firma: 06/07/2022

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    respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. He de adentrarme primeramente al análisis del recurso de apelación interpuesto por el amparista.

    Debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

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    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “.,

    Andrea

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T°

    XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida”

    [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    Aclarado ello, es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de...

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