Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 12 de Noviembre de 2014, expediente CIV 038027/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 38.027-10.- “

  1. F. Y OTRO C/ CAMINOS DE AMÉRICA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Juz. 46).-

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “

  2. F. Y OTRO C/

    CAMINOS DE AMÉRICA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 784, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

    DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    El 13-8-08, aproximadamente a las 19,50 horas, cuando el actor circulaba por la Ruta Nacional n° 3, entre las localidades de Murphy y E., aproximadamente 1,5 kilómetro antes del cruce con el acceso a la última de las nombradas, fue rebasado por otros dos vehículos, un camión Mercedes Benz con acoplado conducido por S.S. y una camioneta Ford EcoSport a cargo de J. G. Á.. En esas circunstancias, estos dos conductores se encontraron repentinamente con el tráfico que circulaba en sentido contrario y se vieron en la necesidad de acelerar para terminar de pasarlo, pero se enfrentaron con vehículos que estaban detenidos a raíz del vuelco de un camión, frenando bruscamente, lo que motivó que el actor no pudiera evitar embestirlos.

    En la sentencia obrante a fs. 784/92, el señor juez, tras encuadrar jurídicamente la cuestión que le fuera sometida a decisión, por considerar que en el accidente de tránsito acaecido había existido culpa exclusiva de los conductores que intentaron la temeraria maniobra de adelanto sin percibir que no tenían el tiempo suficiente para hacerlo, rechazó la demanda instaurada contra el concesionario vial, para lo cual se fundamentó en que el primer accidente había ocurrido en ese momento, lo que impidió que tomara las medidas de señalización pertinentes. Impuso las costas al vencido.

    Contra dicha decisión se agravia el actor, quien asevera que el magistrado no ha interpretado debidamente las pruebas aportadas al proceso, principalmente los Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA testimonios de G.A., H.M.S. y J.C.S., así como también las conclusiones del perito ingeniero mecánico O.A.G., de las que resulta que el primer siniestro ocurrió mucho antes del que protagonizara

  3. y que, por ende, la empresa concesionaria incumplió con sus deberes de señalización e información en el peaje del obstáculo que se presentaba, máxime cuando había una cola de vehículos de aproximadamente 2 kilómetros de largo (ver escrito de fs. 861/82, respondido a fs. 886/88 y 892/95).

    Como bien ha recordado el señor juez a quo, en el precedente por él citado “F.G.N. y otros c/ Transsol S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, causa 537.467 del 18-12-09, donde resultara vocal preopinante, esta Sala, a partir de la sentencia dictada en autos “L., V.C. c/ Grupo Concesionario Oeste S.A. s/ daños y perjuicios” (causa 479.504 del 17-9-07), varió su anterior postura jurídica y consideró de aplicación a los supuestos de accidentes acaecidos en rutas concesionadas el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B-606 XXVI, “B., I. delC.P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico”, del 7-11-06, en el sentido que en los siniestros producidos con posterioridad a la fecha de sanción de la ley 24.999 (1-

    7-98) que incorporó el art. 40 a la ley 24.240 (que había sido vetado por el art. 6 del decreto 2089/93), el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de ellas debía ser calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (ver considerando 3º, primer párrafo).

    Ello establecido, es claro que existe un deber de seguridad del prestador del servicio hacia el usuario que ha sido ilustrada y exhaustivamente desarrollado por el Dr. Racimo en el precedente recién citado “L.” y a cuyas consideraciones me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias. De todas maneras, señaló mi colega que al existir un contrato entre el prestador de servicios y el usuario bajo la protección de la relación de consumo, resulta claro ahora que existe un deber de seguridad que incumbe a aquél y que alcanza a la protección contra los riesgos que puedan afectar la salud y la seguridad del consumidor (Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 3a. ed., Buenos Aires, pág. 24 y 181) y cuyo incumplimiento genera, en principio, una responsabilidad objetiva.

    Y continuó: “Ahora bien, esta idea de garantía no significa que el concesionario se convierta en un asegurador contra todo daño que pueda recibir el usuario. No se presentan en estos casos la nitidez relativa de las obligaciones específicas definidas en los contratos tradicionales por lo cual resulta necesario Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E determinar -con la ayuda del concepto de previsibilidad aludido en Bianchi- cuáles son las obligaciones genéricas y concretas que emanan del concesionario de la autopista respecto del usuario. Es que sólo se podrá saber si hay relación causal entre el daño y el incumplimiento del contrato si se reconocen cuáles son las obligaciones que emergen de la relación de consumo en cada caso. El deber de seguridad -expandido como categoría básica (art. 5 ley 24.240)- debe ser especificado a través del tamiz del art. 902 del Código Civil porque de otro modo se impondrían al concesionario daños que no se encuentran causalmente vinculados con el deber de seguridad que surge de su relación con el usuario y su grupo familiar o social”.

    Establecido que el usuario de la concesión vial tiene un derecho fundamental a la protección de su seguridad y de su integridad física que recae sobre el concesionario, el paso lógico consiste en delimitar cuáles son las obligaciones que razonablemente se derivan de este deber de seguridad de acuerdo con el principio constitucional de la relación de consumo

    .

    Las obligaciones del concesionario de autopista se encuentran esencialmente regidas por el contrato de obra pública y no por la concesión de servicios públicos (ver J.C.C., “La responsabilidad de los concesionarios viales”, pub. en LL del 1-11-06) y su objetivo primario consiste habitualmente en la construcción o reconstrucción de un trayecto de ruta para su uso por vehículos automotores y en la habilitación de esa vía para su circulación sin dificultades”.

    Además de la carga de efectuar un diseño de los corredores viales que no ofrezca peligro para los usuarios, como advierte mi colega “...la concesión incluye -como se señala en el...

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