Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Julio de 2020, expediente CIV 092130/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

92130/2006

  1. D.

  2. D. L. F. A. c/ B. M. Y. s/EJECUCION HIPOTECARIA

    Buenos Aires, 14 de julio de 2020.-

    AUTOS Y VISTOS:

  3. Contra la resolución, dictada el 27 de mayo de 2020,

    que desestimó in límine el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia 319/ 2020 del Poder Ejecutivo Nacional y, la medida cautelar solicitada en el apartado III de la presentación del día 22 de mayo de 2020, se alza la parte actora por las quejas que vierte en el escrito presentado el día 29 del mismo mes y año.

  4. Es criterio reiterado que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en L.L. 1981-A, 94;

    Fallos 247:121, 294:383, 300:241, 307:531, entre muchos otros).

    Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088, 302:1149,

    303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N.,

    Fallos: 209:337, 234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros),

    debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

    Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución nacional importa una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.

    De allí que se ha entendido que corresponde a quién alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos:

    265:602, 258:255, 316:188, 1718 y 2624, 319:3148, 321:441 y 1888,

    322:842 y 919, 324:920, 325:1922, 330:855 y 333:447, entre muchos otros).

    No puede soslayarse, además que es exclusiva atribución del Congreso, como ejercicio propio de su función específica, el dictar, modificar o derogar las leyes y sólo a él le pertenece la decisión acerca de la oportunidad de hacerlo, y ante ello, no corresponde a los jueces sustituir al legislador en esa labor, porque el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por aquél en el ámbito propio de sus atribuciones, debiendo el juez aplicar la Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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