Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 18 de Agosto de 2015, expediente FMP 008252/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “I, D M c/ MEDICUS SA s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 8252/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 65/8 y vta. –a través de su letrado representante -Dr. G.E.V.- contra la sentencia de primera instancia de fs. 50/4 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, con costas.

Se agravia la accionada que el aquo haya ordenado la cobertura integral en virtud del derecho a la salud, el cual no cuestiona pero entiende que se debe distinguir contra quien y en qué circunstancias corresponde hacer valer tal derecho.

Afirma que es el Estado quien debe ser el principal garante de la salud y vida de las personas en función de los pactos internacionales adheridos y que la demandada sólo se encuentra obligada con sus asociados a brindarles la cobertura médica prevista legal o contractualmente, aclarando que la cobertura solicitada por el actor no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio.

Relata que el actor con mala fe se incorporó a M. y una vez aceptado como asociado pretende exigir en contra de sus propios actos una cobertura que expresamente sabía que no se le podría brindar.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se agravia también que el Sr. Juez haya interpretado que el PMO es un piso y no un techo de las obligaciones prestacionales de las obras sociales o empresas de medicina prepaga, que no haya tomado en cuenta que la Superintendencia de Servicios de Salud no ha reconocido la efectividad de la técnica quirúrgica de crosslinking y de imposición de costas a a su parte.

Corrido que fuera el traslado de ley respectivo a fs. 69, el mismo se encuentra evacuado a fs. 70/1.

A fs. 75 se dicta el llamado de autos para sentencia razón por la cual se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

Entrando al examen de la cuestión apelada he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer término, he de manifestar que el tema referido a los actos propios que plantea la parte demandada no resulta acertado habida cuenta que de estar a esa postura la obra social demandada se sustraería de su obligación esencial de asistencia a sus afiliados al sustraerse de las obligaciones que le imponen las leyes 23.660 y 23.661.

No puedo pasar por alto en este aspecto la categórica disposición del art. 3 de la ley 23.660 en cuanto dispone que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.”

  1. de lo dicho en el párrafo que antecede, impone en el derecho actual no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será superada.

Aun suponiendo que el legislador haya llegado en una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA será bien pronto destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”. 1 Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto he de manifestar que –

conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto analizarse tales cuestiones dentro de un continente jurídico amplio y efectivamente protector del derecho a la salud.

Esta aclaración viene a propósito de no violentar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y respetar debidamente lo decidido sobre el particular por la Corte Suprema. 2 En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido 3 asegurar los derechos consignados en la Constitución”.

El Juez depende de las partes en lo que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘como’

debe fallar” 4 pues es lo que impone el principio iuris novit curia.

Además tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus fallos “…deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interpretación del recurso federal.

Cita de M.J.L.M. en la Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia. p. 5.

Cfr. Fallos 198:112; 16:118; 182:355; 302:192; 293:26 entre otros.

C.S.F. en nuevas fronteras del derecho constitucional – la dimensión político-institucional de la Corte Suprema de la Nación. p.8.

G.J.B.C. en Manual de la Constitución Reformada, T III, p.436.

Argumentos de los Fallos: 331:2353; 332:2806; 333:1474 entre tantos otros.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Así pues y valorando los agravios de la parte demandada, he de valorar la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 6 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007...

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