Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 018687/2009/CA003 - CA002 - ...

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

I.C.A. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 27 de junio de 2017.- DD fs. 242 AUTOS y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 220/224.

  1. Cabe señalar que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.

  2. En este estado encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  3. En el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.

    Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que:

    Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13672139#181737763#20170623101756682 deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible

    .

    En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” - a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.

    Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. R.L.L.. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.

    139, comentario al art. 31 del CCCN).

    Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de...

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