Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 28 de Noviembre de 2012, expediente 5-17801-22400-2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY-JUZGADO FEDERAL N° 1- EXPTE. N° 5-17801-22400-2012

U.F.I.T.C.O. DENUNCIA INF. LEY 22.415

(INCIDENTE DE APELACIÓN C/AUTO DE

PROCESAMIENTO)

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 28 de noviembre de 2012.REGISTRO:2012-T°II-F°845

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “U.F.I.T.C.O. DENUNCIA

INF. LEY 22.415” (INCIDENTE DE APELACION C/ AUTO DE

PROCESAMIENTO), EXPTE 5- 17801- 22400- 2012; provenientes del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de C. del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de E.G.M., FEDERICO

GUSTAVO HANSON ROSENDE, E.R.B., J.A.

BARRERA, J.F.M., M.A.P.,

E.H.C. a fs. 6799 y vta.; por la defensa técnica de J.C.I., SERGIO ALEJANDRO IMPRIGLIO

Y GUILLERMO JAVIER IACOBELLI a fs. 6800 y vta.; por la defensa de P.F.L. a fs. 6802/6803 vta.; por la imputada VIRGINA CATALINA SILVANO con patrocinio letrado a fs. 6804/6806; por la defensa oficial de JUAN BERNARDO

COVARRUBIAS JARA y ALFREDO PARIENTE a fs. 6824/6828; por el letrado defensor de R.D.C.T.G.; CARLOS

ELÍAS MAULEN DELGADO; F.A.O.O., MARCOS

GABRIEL ROSALES CERDA, ROGELIO ALEJANDRO ALBERTO CARBONELL

ARAYA, R.M.G.G., MANUEL JESÚS MUÑOZ

QUIROS a fs. 6829 y vta.; contra la resolución de fs.

6610/6675, en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados respecto del delito que oportunamente les fuera imputado (art. 306 del C.P.P.N.).

Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal a fs.

6807/6823 y por la querellante AFIP-DGA a fs. 6830/6833 vta.,

contra la resolución referida en cuanto dispone la falta de mérito para procesar o sobreseer de ROBERT TROMBOTTI

FERNANDEZ, L.D.A., A.S.A., MARIA

SILVINA ADES, M.A.F., E.A.D.,

C.A.G., S.F.C., J.D.

Y GUILLERMO JAVIER IACOBELLI; y R.T.F.,

J.D., respectivamente; como así también del recurso de apelación de la defensa técnica de G.I. a fs.

6800 y vta. Los recursos se concedieron a fs. 6835.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 7079/7090 vta., compareciendo en la oportunidad el Dr. D.C. en representación de E.G.M., M.A.P., E.H.C. y E.R.B.; el Dr. R.A.B. en la defensa de F.G.H.R.,

J.F.M., J.A.B. y P.F.L.; la Dra. L.B.S. en defensa de V.C.S.; la Defensora Pública Oficial Ad-hoc, Dra. S.D. en defensa de J.B.C.J., A.P., R.d.C.T.G.; C.E.M.D., F.A.O.O., M.G.R.C., R.A.A.C.A., R.M.G.G. y M.J.M.Q.; la Defensora Pública Oficial Ad-

hoc, Dra. M.N. de Brouchy en defensa de R.T.F., M.A.F., C.A. 2

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Guazzora, S.F.C., J.D. y E.A.D.; la Dra. R.G.P. en defensa de A.S.A., L.D.A. y M.S.A.;

el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.Á. y el Dr. M.M. en representación de la querellante AFIP-DGA; quedando los autos en estado de resolver.

III-

  1. En primer término, el Dr. B. efectúa un planteo de previo y especial pronunciamiento, solicitando la nulidad del auto de procesamiento. Cita el Art. 308 del CPPN y considera que en todo el resolutorio aparece enumerada muy difusamente la imputación, no se explicita definidamente la calificación atribuida a cada una de las personas y no hay cita expresa de la norma aplicable. Agrega que se violan USO OFICIAL

    tratados internacionales y se agravia que tampoco se define si la participación es en virtud del art. 45 del C.P. o del art. 868 del Código Aduanero. Entiende se afecta gravemente a su derecho de defensa, porque no se puede definir el objeto procesal.

    El Sr. Fiscal General de Cámara, sostiene que debe rechazarse el planteo de nulidad en razón de que el auto de procesamiento se encuentra motivado y cumple con los recaudos que exige el código adjetivo. Destaca que el a-quo describe el rol fáctico de cada uno de los imputados, sin que se advierta violación a derecho constitucional alguno. Solicita el rechazo del planteo de nulidad.

    El Dr. M., por su parte, adhiere en todos los términos a lo manifestado por el Sr. Fiscal General.

  2. A su turno el Dr. Cedro, se agravia por la normativa que se toma como base y por la consideración de los 3

hechos

Agrega que los hechos que se describen son operaciones de tránsito desde la zona franca de Libertad hasta la zona franca de Iquique y que en el procesamiento y en toda la causa, se los califica como operaciones amparadas en los arts. 296 y 297 inc. a) del C.A, cuando en realidad son operaciones de tránsito aduanero internacional,

contempladas por el ATIT.

Resalta que esta diferencia no es menor por cuanto los tránsitos regulados por los arts. 296 y 297 del C.A., son aquellos en los cuales la declaración es detallada y se hacían bajo el régimen de garantía, conocido como sistema tradicional. Agrega que el ATIT establece una nueva destinación aduanera, en la que la obligación de confeccionar la documentación del tránsito aduanero internacional es en la Aduana de partida, que en el caso, es la Aduana de la zona franca de Libertad y cita el Art. 16 del Capítulo 6° del Anexo 1° del ATIT. Destaca que la aduana de tránsito debe controlar que los precintos estén en condiciones y que el camión tenga las medidas de seguridad.

Adiciona que en la Aduana de Concordia se venían realizando inspecciones oculares desde 2001, relata que a raíz de una apertura en Posadas, hubo una queja consular de Paraguay, que pidió la derogación de los memorandos 24 y 26,

derogación que fue realizada y comunicada a la Cancillería paraguaya y que a partir de ese momento la Aduana autorizó la apertura de los camiones en función de inspeccionar la mercadería y ver si en género coincidía.

Entiende que la aplicación del régimen de los arts.

296 y 297 del C.A. implica la declaración detallada y específica. Señala que en el caso de las declaraciones del 4

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ATIT, éstas deben ser genéricas o sumarias, siendo suficiente describir la naturaleza o el género de la mercadería. Estima que en este contexto es imposible que la Aduana pueda verificar un tránsito cuando no tiene una declaración detallada.

Indica que estas actas que realizaba la Aduana de Concordia referían únicamente a la posibilidad de inspeccionar los camiones, que la mercadería coincidiera en términos generales con la descripta en el campo 38 del MIC/DTA, controlar, como medida adicional el peso, y se comunicaba a la aduana de salida la mercadería contenida y qué peso tenía. Añade que este esquema de control implementado en la Aduana de Concordia, no era exclusivo de USO OFICIAL

dicha aduana, sino que lo realizaban todas las aduanas del país, la diferencia puede radicar en el nombre del acta.

Entiende que no es cierto que estas actas convalidaran una operación que ya venía convalidada por la Aduana de partida,

que era la Aduana de partida quien daba veracidad a la declaración, no era la Aduana de Concordia.

Añade que la aduana de partida generaba un DUA de egreso de zona franca, una operación de tránsito desde zona franca o de reembarco y un MIC/DTA. Indica que la Aduana de Concordia hacía una inspección somera, pesaba la mercadería y comunicaba a la Región Aduanera Rosario, a la Región Aduanera y a la Aduana de Mendoza, para que en cualquier parte del trayecto se pudiera revisar el camión.

Alude también al reclamo que se le hace a la Aduana de Concordia, por el pesaje de los camiones, indicando que la balanza habilitada más cercana en la zona de frontera, estaba 5

a 14 km del puente y que por eso se autorizó a seguir usando la de la Estación de Servicio “El Lago”.

Señala que tampoco es cierto que no se notaba el pesaje de los camiones y al cuestionamiento que se hace respecto de que los mails se enviaban a casillas de correo inexistentes y en tal sentido aclara que aquellas eran oficiales y que todos los testigos de la Aduana de Mendoza reconocen que se mandaron los mails.

Apunta al valor de la mercadería, también cuestionado en el auto de procesamiento, refiere a las conclusiones parciales a las que arribó el instructor sumariante de la Aduana y a la situación de sus defendidos C. y M., aludiendo a los sumarios administrativos que se les iniciaron al respecto.

En orden a C. y P., refiere a la imputación que se les hicieran, recordando que hasta el año 2000 los tránsitos no tenían necesidad de que intervenga un agente de transporte aduanero, indicando que recién con la implementación del S.M. empieza a ser obligatoria la intervención de los mismos. Señala que entre los fundamentos del auto en crisis, se plantean los fallos “Haganah” e “Internacional Merco Group”, haciendo una breve referencia de ellos. Respecto de P., señala que se lo procesa por seis casos en los que no intervino, y a la situación de C..

Enfatiza que hecha la denuncia en 2003, la primera declaración indagatoria fue en marzo de 2005 y que en todo ese tiempo la Aduana tomó las reprimendas que consideró

conveniente, suspendiendo a los agentes aduaneros por hasta 180 días. Refiere asimismo a la intervención que se le hiciera a la Aduana de Concordia y de cómo se efectuaban las 6

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operaciones aduaneras en ese período. Apunta al despido sin causa de B., una vez que la intervención a la Aduana de...

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