Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Septiembre de 2018, expediente CIV 009399/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 9.399/2015 Juzgado n° 1 “I., C.H. y otro c/ G., F.M. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 59/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidas en acuerdo los señores juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “I., C.H. y otro c/

G., F.M. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 428/440 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 428/440 que hizo lugar parcialmente a la demandad entablada por C.H.I. y C.A.S. contra F.M.G. y la citada en garantía “Liderar Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, condenándolos a pagarles –ésta última en la medida de la cobertura- las sumas de Pesos Un Millón Treinta y Cinco Mil Doscientos ($1.035.200) y Pesos Quinientos Cincuenta Mil Doscientos ($550.200) respectivamente con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan por un lado la parte actora quien expresa agravios a fs. 468/469, los que no merecieron respuesta y, por el otro, Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    El hecho que motivó este proceso sucedió el día 5 de abril de 2013 a las 22:45 hs. aproximadamente cuando el coactor I. se desplazaba en su moto acompañado por su esposa C.A.S. por la calle Roca de esta ciudad en sentido a General Paz. Según relataron en el escrito introductorio al llegar a la intersección con la calle L. de la Torre resultaron embestidos por un vehículo dominio DAG 171 al mando del demandado, quien circulaba por la misma arteria en sentido contrario y cruzó con el semáforo en rojo a primera velocidad al intentar realizar un giro en “U”.

    El juez de grado, encuadró jurídicamente el caso en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y refirió que en la audiencia preliminar ambas partes coincidieorn en señalar que tanto la motoa en que se trasladaban los actores circulaba por la derecha del auto del demandado como que en la encrucijada no había semáforos. Luego, analizó el caudal probatorio aportado en autos, en particular la declaración del testigo presencial del hecho que depuso en la causa penal y el informe elaborado por el perito ingeniero mecánico. Éste sostuvo que la versión aportado por los accionados resultaba inverosímil, para concluir que el hecho ocurrió

    por no haber el demandado respetado la prioridad de paso que le asistía al motovehículo en el que circulaban los accionantes de conformidad con lo establecido por el art. 41 de la ley 24.449, no habiéndose acreditado la existencia de algún factor causal atribuible a su conductor para eximirlas total o parcialmente de la responsabilidad objetiva derivada de ello. En razón de ello condenó a los demandados en la medida que surge de los considerandos pertinentes. La parte actora se queja de los montos atribuidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos” por considerarlos reducidos Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  3. Razones de orden metodológico me imponen abordar en primer término el estudio de los agravios vertidos por la citada en garantía, dirigidos a cuestionar la responsabilidad que se le atribuyera, en tanto de su resultado dependerá la necesidad de tratar los restantes. Se agravia dicha parte por considerar arbitraria la sentencia dado que, según su criterio, el a quo pese a considerar que no se ha presentado prueba que ilustre suficientemente la mecánica del hecho condena al demandado a partir de los supuestos dichos del perito en una audiencia fijada de manera previa a dictar sentencia. Se queja también por entender que no se ha desentrañado la ejecución del viraje que se le atribuye al accionado basándose para ello sólo en la declaración de un testigo que no depuso en la causa penal. Continúa objetando la valoración respecto a la existencia de semáforos en el lugar del hecho y la falta de tratamiento de la impugnación del informe pericial mecánico. Critica también que la sentencia no haya ponderado la conducta generalmente desaprensiva y temeraria de los conductores de motos y el exceso de velocidad al que circulaba el demandado.

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

  4. en primer término que la cuestión que introduce acerca de la falta de señales reguladores de tránsito en la encrucijada, fue expresamente reconocida en la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal por ambas partes con su respectiva asistencia letrada (ver audiencia filmada que obra agregada a fs. 425).

    Idéntica apreciación merece la ejecución del viraje del accionado, ya que aquél expresamente afirmó que intentó doblar por la calle L. de la Torre y que la motocicleta de los accionantes circulaba por su derecha. Tales elementos constituyen el argumento neurálgico de la sentencia que atribuyó responsabilidad al conductor del rodado por haber violado la prioridad de paso prevista por el art. 41 de la ley 24.449, lo que no ha merecido crítica alguna de su parte. Estas aclaraciones que fueron requeridas por el juez de grado en la audiencia preliminar resultaron decisivas para el esclarecimiento de la mecánica del hecho y ello no mereció cuestionamiento alguno de las partes al momento de celebrarse la misma ni con posterioridad.

    Las consideraciones relativas a la conducta generalmente desaprensiva y temeraria de los conductores de motos es sólo una apreciación subjetiva que ninguna relación guarda con las pruebas aportadas a este proceso. Por lo demás, aún cuando insista en esta instancia con el exceso de velocidad que atribuye a la motocicleta ello no encuentra respaldo en el plexo probatorio obrante en autos.

    A la falta de correlato entre las críticas a la sentencia y lo que surge de las constancias de autos de las que di cuenta en los párrafos precedentes debo agregar, por un lado, que la alegada concurrencia de responsabilidad, en modo alguno, se condice con lo decidido en el pronunciamiento cuestionado. Por el otro, en Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    En suma, por los argumentos expuestos, el apelante no ha logrado esgrimir razón que logre desvirtuar este aspecto del pronunciamiento en crisis, por lo que propongo al Acuerdo confirmarla y rechazar las quejas en examen.

  5. Sentado ello, trataré a continuación los agravios de la aseguradora relativos a las sumas fijadas por el colega de grado en concepto de “daño físico” y “daño moral”. Al respecto cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf.

    Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).

    Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivas y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recuso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas...

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