Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 012236/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 12.236/2012 “E E Ic/ Instituto Médico Central y otros s/ daños y

perjuicios Resp Prof.Médicos y Aux” Juzg N° 74.

nos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E E I c/

Instituto Médico Central y otros s/ daños y perjuicios Resp Prof.Médicos y

Aux”.

La D. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 839/849 rechazó la demanda incoada Por

la actora contra el Instituto Médico Central S.A. y Galeno Argentina S.A. con

costas a la actora.

La presente acción se origina en el reclamo efectuado por la accionante

por los daños y perjuicios ocasionados en su salud, con motivo de la

intervencion quirúrgica laparoscopica realizada el dia 15 de noviembre de 2008

ante un hallazgo ecográfico de quistes ovaricos bilaterales.

Contra el decisorio de grado apela la accionante cuya queja luce en el

libelo obrante a fs. 957/967.

Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 969/986 y 988/991 los

respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 995 se dicta el llamado de autos a sentencia, que quedó firme

encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de resolver las

cuestiones propuestas.

II. El agravio fundamental de la parte actora

Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a

lo que considera una incorrecta valoración de la prueba producida en autos,

como una incorreta determinación de la falta de relacion causal entre los errores

cometidos por el cirujano y su estado actual de salud .

Cuestiona que se hubiera desechado las conclusiones de la primera

pericia médica sin armonizarla con la segunda, manifestando que ingresó al

quirófano por una operación de ablación de ovarios y terminó con problemas

miccinales y defecatorios los cuales no padecía con anterioridad.

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 Que no se ponderaron adecuadamente las concluciones periciales

relativas a que el cuadro de vegija neurogénica que presenta, con pérdida de la

funcion normal de la vegija, es causa de un daño parcial en el sistema nervioso y

originado en el acto quirúrgico practicado.

De todas la causales del cuadro de vegija neurógena, sólo le comprende

la intervención quirúrgica por laparascopia ovarica, por lo que mal puede

considerarse que no se encuentra acreditada la necesaria relación de causalidad

entre el estado de su salud y dicha intervención, solicitando en esta instancia se

revoque el fallo apelado como la imposición de las costas.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se

arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –

IV. La sentencia en análisis efectúa un pormenorizado estudio de la

responsabilidad profesional, su configuración y requisitos, asimismo sostiene la

tesis a la que adhiere esta Sala que el profesional del arte de curar brinda en

general obligaciones de actividad (de medios) (Bueres, A., “Responsabilidad civil

de los médicos”, Ed. Á., 1979, pág. 148), y no puede ni debe

comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que no deba

aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en

el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje.

Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias

requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aceptados (Conf. C.N.Civ., esta S., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997,

A., R., P. y otros s/ daños y perjuicios

, ídem,

28/3/2008, Expte. Nº 29.446/98, “G., L. c/ R.

y otro s/ daños y perjuicios”, idem id, 10/3/2015, Expte. Nº 28.245/2010

O. M. M. A. de L. y otros c/ Noel Mariano

Augusto y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).

La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado,

sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es,

de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo

el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la

diligente asistencia profesional que su estado requiere.

Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar

diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el

galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a

cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las

respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del

paciente enfermo).

En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base

fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de

diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la

responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la

culpa (conf. L., P., “La responsabilidad del Estado por la mala

praxis médica en hospitales públicos

, L.L. 07/12/2004, pág. 1).

Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la

jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico

ha sido definida como ‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares

supuestos en que puede calificarse como de resultado, por lo cual el galeno

compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos

médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la

misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme

lo disponía el 512 del C.C. (actual Art 1724 del CCYCN), debiendo tomar las

medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin

garantizar este último” (C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C. y

otro c/ Hospital Gral. de A. y otros”; Idem., id.,

17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010,

Nº 12.657).

No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe

en las aludidas normas, las que nos proporcionan el concepto de culpa civil, al

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 decir que ésta consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la

naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las

personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo

incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o

negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor

culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011 Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre

José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de

Fátima y otros s/ daños y perjuicios” ídem31/5/2012 Expten N° 89.973/2007

L. c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof.

Médicos y Auxiliares

entre otros muchos).

A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas que

emanaban del art. 902 del Código de fondo, (actual art 1725 CCYCN) “cuanto

mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,

mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles...

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