Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 012236/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 12.236/2012 “E E Ic/ Instituto Médico Central y otros s/ daños y
perjuicios Resp Prof.Médicos y Aux” Juzg N° 74.
nos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E E I c/
Instituto Médico Central y otros s/ daños y perjuicios Resp Prof.Médicos y
Aux”.
La D. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 839/849 rechazó la demanda incoada Por
la actora contra el Instituto Médico Central S.A. y Galeno Argentina S.A. con
costas a la actora.
La presente acción se origina en el reclamo efectuado por la accionante
por los daños y perjuicios ocasionados en su salud, con motivo de la
intervencion quirúrgica laparoscopica realizada el dia 15 de noviembre de 2008
ante un hallazgo ecográfico de quistes ovaricos bilaterales.
Contra el decisorio de grado apela la accionante cuya queja luce en el
libelo obrante a fs. 957/967.
Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 969/986 y 988/991 los
respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 995 se dicta el llamado de autos a sentencia, que quedó firme
encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de resolver las
cuestiones propuestas.
II. El agravio fundamental de la parte actora
Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a
lo que considera una incorrecta valoración de la prueba producida en autos,
como una incorreta determinación de la falta de relacion causal entre los errores
cometidos por el cirujano y su estado actual de salud .
Cuestiona que se hubiera desechado las conclusiones de la primera
pericia médica sin armonizarla con la segunda, manifestando que ingresó al
quirófano por una operación de ablación de ovarios y terminó con problemas
miccinales y defecatorios los cuales no padecía con anterioridad.
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 Que no se ponderaron adecuadamente las concluciones periciales
relativas a que el cuadro de vegija neurogénica que presenta, con pérdida de la
funcion normal de la vegija, es causa de un daño parcial en el sistema nervioso y
originado en el acto quirúrgico practicado.
De todas la causales del cuadro de vegija neurógena, sólo le comprende
la intervención quirúrgica por laparascopia ovarica, por lo que mal puede
considerarse que no se encuentra acreditada la necesaria relación de causalidad
entre el estado de su salud y dicha intervención, solicitando en esta instancia se
revoque el fallo apelado como la imposición de las costas.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se
arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –
IV. La sentencia en análisis efectúa un pormenorizado estudio de la
responsabilidad profesional, su configuración y requisitos, asimismo sostiene la
tesis a la que adhiere esta Sala que el profesional del arte de curar brinda en
general obligaciones de actividad (de medios) (Bueres, A., “Responsabilidad civil
de los médicos”, Ed. Á., 1979, pág. 148), y no puede ni debe
comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no implica que no deba
aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del enfermo, en
el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje.
Sin olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias
requieran, así como implementando las reglas y los criterios terapéuticos
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aceptados (Conf. C.N.Civ., esta S., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997,
A., R., P. y otros s/ daños y perjuicios
, ídem,
28/3/2008, Expte. Nº 29.446/98, “G., L. c/ R.
y otro s/ daños y perjuicios”, idem id, 10/3/2015, Expte. Nº 28.245/2010
O. M. M. A. de L. y otros c/ Noel Mariano
Augusto y otro s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado,
sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es,
de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo
el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la
diligente asistencia profesional que su estado requiere.
Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar
diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el
galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a
cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las
respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del
paciente enfermo).
En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base
fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de
diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la
responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la
culpa (conf. L., P., “La responsabilidad del Estado por la mala
praxis médica en hospitales públicos
, L.L. 07/12/2004, pág. 1).
Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la
jurisprudencia: “tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico
ha sido definida como ‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares
supuestos en que puede calificarse como de resultado, por lo cual el galeno
compromete la prestación de sus servicios, con base en los conocimientos
médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y cuidados que la
misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar conforme
lo disponía el 512 del C.C. (actual Art 1724 del CCYCN), debiendo tomar las
medidas que normalmente conducen a determinado resultado, pero sin
garantizar este último” (C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C. y
otro c/ Hospital Gral. de A. y otros”; Idem., id.,
17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010,
Nº 12.657).
No existe un concepto de culpa profesional diferente al que se describe
en las aludidas normas, las que nos proporcionan el concepto de culpa civil, al
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14644525#166943801#20161212113341868 decir que ésta consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la
naturaleza de la obligación y que correspondiesen a la circunstancia de las
personas, del tiempo y del lugar. Ello viene a significar que cuando el facultativo
incurre en la omisión de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o
negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posición de deudor
culpable. (Conf CNCiv., esta sala, 23/6/2011 Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre
José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de
Fátima y otros s/ daños y perjuicios” ídem31/5/2012 Expten N° 89.973/2007
L. c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof.
Médicos y Auxiliares
entre otros muchos).
A los fines de fundar este último criterio, se acude a las directivas que
emanaban del art. 902 del Código de fondo, (actual art 1725 CCYCN) “cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles...
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