I., B. D. (F) c/ I.N.S.S.J.P. PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 011697/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11697/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 24 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11697/2022/CA2, caratulado: “I., B. D. c/

I.N.S.S.J.P. PAMI s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 124/125, contra la

resolución de fs. 123.

El señor juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo

    interpuesta por B. D.

    1. a fin de que se ordenara la cobertura de tratamiento

    medicamentoso consistente en

    GENCITABINA/CARBOPLATINO/PEMBROLIZUMAB a realizarse en el Hospital

    Italiano Regional del Sur en Bahía Blanca y cubriera íntegramente la cantidad de

    tratamientos necesarios a tales fines. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

  2. Contra la decisión de fondo, a fs. 124/125 apeló la apoderada

    de la parte demandada, quien se agravió por la imposición de costas, sosteniendo que

    al haberse declarado abstracta la cuestión corresponde sean impuestas por su orden.

  3. Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó el

    memorial a fs. 127/128; y, por su parte, a fs. 131/133 el representante del Ministerio

    Público Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del

    recurso.

  4. Ingresando a decidir, corresponde expedirme sobre la

    cuestión vinculada al estado abstracto del caso de autos, por considerar que se ha

    cumplido con el objeto procesal del presente reclamo con el abastecimiento efectuado

    por la demandada a partir del dictado de la medida cautelar.

    Al respecto, cabe puntualizar que un caso deviene abstracto

    cuando desde el inicio del proceso no hay colisión de derechos, o en el transcurso del

    mismo desaparece el interés jurídico de las partes. En estos supuestos, ante la ausencia

    de una litis concreta, se produce una falta de jurisdicción que exime del deber de

    fallar.

    Dicha situación no es la que acontece en el presente caso, pues

    si bien durante el transcurso del mismo tuvo lugar el fallecimiento de la actora, la parte

    demandada venía cumpliendo con la orden de brindar cobertura del tratamiento

    reclamado a raíz del mandato cautelar, sin agotarse con ello el objeto del presente

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11697/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    proceso, siendo necesario pronunciarse en definitiva acerca del derecho que le asiste a

    la amparista.

    Es que, aun cuando se haya cumplido con la pretensión, el

    proceso debe continuar para determinar si la decisión cautelar es justa y transformarla

    en definitiva (ARAZI, Roland, Director Medidas Cautelares, 3º edición, Buenos Aires,

    Ed. Astrea, 2007, p. 42).

  5. Hechas las consideraciones precedentes, cabe mencionar que

    la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se decida como abstracta, no

    constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir

    la suerte de las costas.

    USO OFICIAL

    Es por ello que en este tipo de situaciones resulta necesario

    examinar cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las

    circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada

    una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara

    de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que

    pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones.

    Así las cosas, de las constancias de autos, se advierte que, ante

    el rechazo de la provisión de la prestación por parte de la entidad de salud requerida,

    sumado a la urgencia del tratamiento prescripto, la actora no tuvo otro medio para

    salvaguardar su derecho a la salud que incoar la presente acción de amparo e impetrar

    una medida cautelar por la inoperancia de su reclamo extrajudicial.

    Aun habiéndose observado su cumplimiento previo a la

    resolución del fondo del asunto, es menester tener presente que el cumplimiento

    compulsivo del objeto del amparo por intermedio de la medida cautelar no significa

    que haya cesado el acto u omisión en que se fundó el amparo (art. 14 de la ley 16.986).

    Siendo dable destacar, además, que luego de dicho cumplimiento la demandada

    continuó cuestionando el derecho de la amparista.

    Sentado lo expuesto, no advirtiendo del recurso incoado la

    existencia de agravios que contraríen dichos argumentos, considero que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR