I., B. D. (F) c/ I.N.S.S.J.P. PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 011697/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11697/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 24 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11697/2022/CA2, caratulado: “I., B. D. c/
I.N.S.S.J.P. PAMI s/AMPARO LEY 16.986” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 124/125, contra la
resolución de fs. 123.
El señor juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El Sr. Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo
interpuesta por B. D.
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a fin de que se ordenara la cobertura de tratamiento
medicamentoso consistente en
GENCITABINA/CARBOPLATINO/PEMBROLIZUMAB a realizarse en el Hospital
Italiano Regional del Sur en Bahía Blanca y cubriera íntegramente la cantidad de
tratamientos necesarios a tales fines. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
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Contra la decisión de fondo, a fs. 124/125 apeló la apoderada
de la parte demandada, quien se agravió por la imposición de costas, sosteniendo que
al haberse declarado abstracta la cuestión corresponde sean impuestas por su orden.
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Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó el
memorial a fs. 127/128; y, por su parte, a fs. 131/133 el representante del Ministerio
Público Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del
recurso.
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Ingresando a decidir, corresponde expedirme sobre la
cuestión vinculada al estado abstracto del caso de autos, por considerar que se ha
cumplido con el objeto procesal del presente reclamo con el abastecimiento efectuado
por la demandada a partir del dictado de la medida cautelar.
Al respecto, cabe puntualizar que un caso deviene abstracto
cuando desde el inicio del proceso no hay colisión de derechos, o en el transcurso del
mismo desaparece el interés jurídico de las partes. En estos supuestos, ante la ausencia
de una litis concreta, se produce una falta de jurisdicción que exime del deber de
fallar.
Dicha situación no es la que acontece en el presente caso, pues
si bien durante el transcurso del mismo tuvo lugar el fallecimiento de la actora, la parte
demandada venía cumpliendo con la orden de brindar cobertura del tratamiento
reclamado a raíz del mandato cautelar, sin agotarse con ello el objeto del presente
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11697/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
proceso, siendo necesario pronunciarse en definitiva acerca del derecho que le asiste a
la amparista.
Es que, aun cuando se haya cumplido con la pretensión, el
proceso debe continuar para determinar si la decisión cautelar es justa y transformarla
en definitiva (ARAZI, Roland, Director Medidas Cautelares, 3º edición, Buenos Aires,
Ed. Astrea, 2007, p. 42).
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Hechas las consideraciones precedentes, cabe mencionar que
la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se decida como abstracta, no
constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir
la suerte de las costas.
USO OFICIAL
Es por ello que en este tipo de situaciones resulta necesario
examinar cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las
circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada
una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara
de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que
pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones.
Así las cosas, de las constancias de autos, se advierte que, ante
el rechazo de la provisión de la prestación por parte de la entidad de salud requerida,
sumado a la urgencia del tratamiento prescripto, la actora no tuvo otro medio para
salvaguardar su derecho a la salud que incoar la presente acción de amparo e impetrar
una medida cautelar por la inoperancia de su reclamo extrajudicial.
Aun habiéndose observado su cumplimiento previo a la
resolución del fondo del asunto, es menester tener presente que el cumplimiento
compulsivo del objeto del amparo por intermedio de la medida cautelar no significa
que haya cesado el acto u omisión en que se fundó el amparo (art. 14 de la ley 16.986).
Siendo dable destacar, además, que luego de dicho cumplimiento la demandada
continuó cuestionando el derecho de la amparista.
Sentado lo expuesto, no advirtiendo del recurso incoado la
existencia de agravios que contraríen dichos argumentos, considero que...
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