HYLAND, MOIRA ALINE c/ HAROLD HYLAND S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

HYLAND, M.A.c.H.H.S. Y OTROS s ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 24177/2022

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento del 12.04.23 (v. fs. 134)

    en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar e impuso la costas de dicha incidencia.

    Los agravios fueron formulados a fs. 137/38 y contestados a fs. 140/141.

  2. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (C., C., “

    La demanda civil”, p. 227, B, Ed. R., La P., 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, S.C., 07.05.93,

    S., J. c/ Banco Supervielle Societe Generale

    ).

    Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, S.C., 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, E.”).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

  3. En la especie se observa que la demanda se promueve contra H.H.S.; R.A.H. y S.I.H. con la finalidad de: a) declarar la nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del 29.09.22; b) remover al Sr. R.H. como presidente de la sociedad; y c) condenar en forma solidaria e ilimitada a los accionistas que votaron favorablemente la asamblea ( art. 254 LGS) y al directorio de la sociedad por la totalidad de los daños causados, imponiendo las costas del proceso a las demandadas.

    Asimismo se desprende, que la quejosa resulta titular del 29%

    de las acciones que componen el capital social de la sociedad, que asistió a las asambleas y que votó favorablemente las decisiones adoptadas en las mismas (v. escrito del 22.12.22).

    En marco apuntado, y en tanto la nulidad de la asamblea se encuentra prevista en el art. 251 LGS y debe ser dirigida contra la sociedad en tanto resulta emisora de la expresión de voluntad; y el art. 254 de la misma ley, también faculta a demandar a los accionistas que han votado la decisión impugnada para que eventualmente hagan frente a la responsabilidad que les impone en la materia la norma apuntada, tal como acontece en el caso, la decisión cuestionada debe ser mantenida.

    Es que una cosa es tener aptitud para demandar o ser demandado en un juicio y otra tener razón.

    La falta de legitimación concierne a la primer cuestión, pues se configura cuando alguna de las partes del litigio...

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