Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Octubre de 2017, expediente CAF 003872/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 3872/2017 HYDROTECH SRL c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 163 y fs. 164, respectivamente, por la AFIP-DGA y por el Estado Nacional - Ministerio de Producción, contra el pronunciamiento dictado a fs. 149/153, fundados por sendos memoriales de fs. 166/181 y fs. 212/225, contestados por la parte actora a fs. 237/242 y fs. 227/233; y, CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. juez de primera instancia resolvió

    admitir la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir –en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nº 17001-SIMI-031717L, 17001-SIMI-031701E, 17001-SIMI-

    03174X y 17001-SIMI-031707K.

    Para sustentar tal decisión, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15, y que la actora acreditó haber presentado por la página web de la AFIP las declaraciones SIMI con fecha 26/01/2017 y que se mantienen “observadas” por las Secretaría de Comercio desde el 29/01/2017 (fs. 13, 19, 25 y 31).

    Asimismo, ponderó que si bien la co-demandada Ministerio de Producción puso de manifiesto que se le requirió a la importadora que aporte determinada documentación que –a su criterio- resulta necesaria para analizar la procedencia de las solicitudes de aprobación de las operaciones de importación (fs.- 93 y fs. 114), lo cierto es que la parte actora acreditó haber constatado dichos requerimientos (fs. 105 y fs.

    122), sin que la Secretaría de Comercio hubiere invocado las concretas razones por las que la documentación allí aportada resulta insuficiente a los fines de su intervención. De tal modo, concluyó que se suficientemente encuentran acreditados los requisitos establecidos en el Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29420606#186205851#20171017125536347 Poder Judicial de la Nación 3872/2017 HYDROTECH SRL c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    art. 13 de la ley 26.854. Fijó caución real, la cual fue prestada por la firma importadora a fs. 154/155.

  2. Que el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    Por lo demás, efectúa una transcripción de las resoluciones objeto de autos y concluye que el sistema que instituyen no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación y que no se trata aquí de una ilegítima imposición de una barrera arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permita dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido. Ello, con la finalidad permitir la toma de decisiones de política económica, tanto coyunturales como así también de mediano y largo plazo.

    De modo que, a su entender, dicha normativa es respetuosa de los principios de legalidad y razonabilidad y tiene sustento en los acuerdos de la OMC aprobados mediante las Leyes 22.354, 23.981 y 24.425 y la Norma 6 del SAFE, aprobado por la Organización Mundial de Aduanas en el años 2005. A los que anuda que, si bien se prescribe que el organismo deberá expedirse en el plazo de 10 días, también se establece que los plazos podrán ampliarse en aquellos casos que la competencia específica del organismo adherente lo amerite.

    Por último, esgrime que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora y que debió

    respetarse el plazo de vigencia legalmente establecido.

    El Estado Nacional - Mº de Producción, por su parte, solicita que se disponga el levantamiento de la medida dispuesta.

    En tal sentido, hace saber que la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior informó que las SIMIs individualizadas como 17001-

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29420606#186205851#20171017125536347 Poder Judicial de la Nación 3872/2017 HYDROTECH SRL c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    SIMI-031717L, 17001-SIMI-031701E, 17001-SIMI-03174X y 17001-

    SIMI-031707K corresponden a operaciones de importación relativas a posiciones arancelarias sometidas a un régimen de “Licencias No Automáticas” y se encuentran “en análisis”. Explica que de conformidad con las atribuciones que surgen de la resolución (MP) 5/2015, previo a expedirse respecto de las SIMIs, se intimó a la importadora a cumplir con la documentación y los requerimientos detallados en las notas DNFCE 181/17 y 500/17.

    Se agravia por entender que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y que, en definitiva, no se empleó la rigurosidad que la presunción de legitimidad imponía a los fines de la valoración de tales requisitos. Máxime si se atiende al hecho que informara al momento de producir el informe estipulado por el artículo 4 de la Ley 26854, referido a que se “había efectuado un requerimiento a la empresa a fin de avanzar en el análisis del trámite de la solicitud de importación” (v. fs. 214vta.). Por lo demás, sostiene que la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 fueron dictadas en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que no pueden ser tachadas de inconstitucional, per se. En tal orden de ideas, sostiene que la Administración tiene la facultad de ampliar los plazos hasta que se cumplan con los requisitos que oportunamente...

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