Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 080013/2011/CA005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Hvala, S.O.c.I., P. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. No. 80.013/2011) – Juzgado No. 66.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Hvala, S.O.c.I., P. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 23/3/2021, el Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por S.O.H.. En sustento de su decisión, el magistrado tuvo por demostrado que el 20/10/2010, el actor se desplazaba en bicicleta por la Av. Corrientes de esta ciudad, cuando en la intersección con la Av. Estado de Israel, fue embestido desde atrás por P.I., que avanzaba en el automóvil marca Renault 19, patente SOY 332, de propiedad de R.R.A.P.. En consecuencia, el a quo halló comprometida la responsabilidad de ambos en el hecho y los condenó a abonarle al demandante una indemnización de $ 817.900, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra aquel pronunciamiento, se alzó la parte actora, así como la Sra. Defensora de Menores y los sucesores de R.R.A.P.,

    quien falleció durante la sustanciación del juicio.

  2. En su expresión de agravios del 25/2/2022, el actor cuestionó la cuantía y clasificación de las partidas indemnizatorias reconocidas en la instancia de grado. Sus críticas merecieron las réplicas de los herederos del codemandado difunto, que fueron vertidas en sus presentaciones del 18/3/2022 y 21/3/2022.

    Al mismo tiempo, en su escrito del 25/2/2022, L.A.P.L. cuestionó lo decidido por el a quo en representación del niño M. A.

    A. P. El demandante dio respuesta a dichas quejas en su presentación del 18/3/2022.

    Por su parte, N.T.O.D., M.C.A.O. y R.L.A.O. criticaron el pronunciamiento de Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    grado en su escrito del 2/3/2022. Tales cuestionamientos fueron evacuados por el actor el 18/3/2022.

    Por último, en su dictamen del 3/4/2022, la Sra. Defensora de Menores adhirió a los fundamentos expresados por los emplazados en sus expresiones de agravios del 25/2/2022 y 2/3/2022, así como a los argumentos esgrimidos por ellos el 18/3/2022 y 21/3/2022 en oportunidad de dar respuesta a las quejas introducidas por el actor. Este planteo fue contestado por el demandante en su escrito del 13/4/2022.

  3. Determinadas de este modo las cuestiones sujetas a consideración del tribunal, entiendo que razones de orden metodológico aconsejan abordar en primer lugar las quejas introducidas por N.T.O.D., M.C.A.O. y R.L.A.O. acerca de la responsabilidad que fue atribuida a Roberto R.

    Aguirre Pérez en el siniestro.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente (20/10/2010), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  5. La responsabilidad debatida:

    N.T.O.D., M.C.A.O. y R.L.A.O. han solicitado que se revoque el decisorio de grado y que se rechace la demanda promovida contra R.R.A.P.. Han señalado que no se encontraba probado que el emplazado contara con legitimación pasiva para responder por el siniestro, ya que no había sido aportado ningún informe de dominio que diera cuenta de que era el titular registral del automotor que embistió a S.O.H.. Al mismo tiempo, expusieron que en este caso, se configuraba el eximente de responsabilidad previsto en el art. 1113, tercer párrafo, del Código Civil derogado, dado que en la causa penal había sido acreditado que P.F. de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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  6. no contaba con cédula de autorización para conducir el vehículo.

    Postularon que por este motivo, no podía presumirse que éste último estuviera manejando con la anuencia del propietario del automóvil.

    En subsidio, también han requerido que se aclare la sentencia en los términos del art. 278 del CPCCN y que se indique que -sin perjuicio de la responsabilidad concurrente establecida por ley frente a la víctima- el accidente había sido producido exclusivamente por el conductor del automóvil. Indicaron que en su calidad de herederos de R.R.A.P., tenían interés en obtener un pronunciamiento expreso que los habilitara a perseguir el reintegro por parte del codemandado Irbauch de lo que se vieran obligados a pagar al demandante.

    1. La legitimación pasiva de R.R.A.P. como titular registral del automóvil:

      Como primera aproximación a esta cuestión, cabe señalar que en este proceso, R.R.A.P. no ha contestado la demanda promovida en su contra. Esta específica contingencia procesal en que incurrió el demandado adquiere especial relevancia, ya que produce que la sentencia a dictarse deba ser pronunciada según el mérito de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 356, inciso 1) del CPCCN, que prescribe la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en el escrito de inicio, bajo apercibimiento de sancionar el silencio con la pérdida del derecho a oponer excepciones y considerar tal omisión como un reconocimiento acerca de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por quien acciona (conf. esta cámara, sala “A”, 06/10/2006, “R., N.G. c/ Banco Bansud S.A. s/ daños y perjuicios”, libre nº 460.477 y sus citas de A., H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, t. III, pág. 375 y Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, t. VI, págs. 170/171).

      Desde esta perspectiva, entiendo que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la falta de contestación de la demanda en que ha incurrido R.R.A.P. autoriza a tener por ciertos los hechos que fueron descriptos por la parte actora en el escrito de inicio. Es que aun cuando esta circunstancia engendra únicamente una presunción simple en Fecha de firma: 06/05/2022

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      los términos del artículos 356, inciso 1) del CPCCN, por lo que incumbe igualmente al juez la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, para estimar si esa incomparecencia importa o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (conf.

      esta cámara, sala “A”, 30/03/2007, “M., J.S.c.D.,

      E. s/ interrupción de la prescripción”, libre nº 444.798), no han sido aportados medios de prueba que resten verosimilitud a la versión de los hechos invocada por el demandante.

      Por el contrario, las manifestaciones introducidas durante la tramitación del juicio por el propio R.R.A.P. permitirían inferir que éste fue correctamente emplazado como legitimado pasivo de la relación jurídica sustancial derivada del siniestro. Esto responde a que en oportunidad de plantear la nulidad de la notificación a través de la que se le corrió traslado de la acción, el demandado se explayó acerca de las defensas que -a su entender- se vio privado de oponer debido al modo presuntamente irregular en que se lo anotició de la pretensión. En dicha ocasión, indicó que de habérselo notificado correctamente, “podría haber ofrecido prueba en orden a la situación registral del automotor SOY-332 al momento de los hechos, pues por [su] parte había suscripto un boleto de compraventa con un tercero, que fue quien a su vez le transmitió el automóvil al codemandado I., sin recordar si se efectuó denuncia de venta o de compra, más allá de que no se habría llegado a firmar el formulario 08” (cfr. fs. 125vta./126).

      En este contexto, entiendo que aun cuando -posteriormente- el emplazado desistió de la nulidad planteada, la manifestación transcripta constituye un indicio adicional que, junto a la inferencia que se deriva del art. 356, inciso 1) del CPCCN, resultan suficiente para tener por acreditada su condición de titular registral del vehículo.

      En contraposición a lo sostenido por los apelantes, la incorporación de un informe de dominio no constituía el modo excluyente de probar que el Sr. A.P. era el propietario del automóvil, ya que en ausencia de prueba directa -o ante las deficiencias de ésta- cabe evaluar si existen indicios que corroboren las inferencias que el juzgador puede considerar en Fecha de firma: 06/05/2022

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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      el marco del proceso (cfr. C.D., G.D., en “Materiales de Derecho Procesal, Presunciones, Res Ipsa Loquitur y Cargas Dinámicas”,

      Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho-Universidad de Buenos Aires, 2002).

      En efecto, las presunciones judiciales pueden ser extraídas por el juez en base a indicios o hechos que no tienen relación directa con el extremo a probar, pero que uniéndolos, tienen fuerza convictiva suficiente.

      Ellas parten de indicios que se evalúan de un modo lógico para establecer una determinada certeza referida a un hecho o circunstancia fáctica de la que se derivan efectos jurídicos (cfr. esta Sala in re “G.Z.L.A. c/ Z.A.I.Y. s/ sucesión y otro s/ colación”,

      19/10/2021).

      Bajo esta óptica, los diferentes elementos que he relacionado me persuaden de que, en este caso, el silencio en que incurrió Roberto R.

      Aguirre Pérez al no contestar la demanda puede estimarse como un reconocimiento de su condición de titular registral del vehículo, en los términos prescriptos por el art. 356, inc....

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