Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 057817/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

57.817/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53952

CAUSA Nº 57.817/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “HUYEMA CLAUDIO DAVID C/ RODRIGUEZ JUAN MANUEL Y

OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por el actor a tenor de la presentación de fs. 153/165, que obtuvo réplica de la contraria a fs.

    167/173.

    Para lograr un mejor abordaje de los agravios vertidos por el demandante, estimo conducente practicar un breve relato de lo acontecido en autos.

    Desde esta perspectiva, cabe referir que el actor inició la acción y sostuvo haber ingresado a laborar a las órdenes de las demandadas el 01/09/2009, para desempeñar tareas, principalmente, de reparto a domicilio de compras efectuadas por clientes del local Disco, sito en Avenida Las Heras 3925 de ésta Ciudad -explotado por J. Retail Argentina SA-. Indicó que para cumplir su trabajo se le entregaba un uniforme con el logotipo de la tienda, y el Sr. J.M.R. le proveía un vehículo Fiat F., en el que transportaba la mercadería previamente cargada en canastos por él. Afirmó que su salario ascendía a $ 15.000 mensuales, que laborada de lunes a sábados de 10.00 a 22.00 horas, y que su vínculo se mantuvo en total clandestinidad. Relató el intercambio telegráfico, el cual culminó con su despido indirecto, frente al silencio mantenido por R. y el desconocimiento de la relación por parte de J. Retail Argentina SA, e imputó

    responsabilidad solidaria a los accionadas en los términos de los artículos 29, 29bis, 30 y 31

    de la Ley de Contrato de Trabajo, y resaltó que, el eventual vínculo comercial entre los accionados le resultaba inoponible, invocando la norma contenida en el art. 14 de la citada ley.

    Por su parte, el coaccionado J.M.R. quedó incurso en la situación prevista por el art. 71 LO, mientras que J. Retail Argentina SA contestó demanda,

    exponiendo la negativa de rigor respecto de las afirmaciones del inicio, y sostuvo que el actor jamás habría prestado servicios a sus órdenes, ni de forma directa ni indirecta. Adujo no tener vínculo con el coaccionado R. y tildó de genérico el planteo del actor en torno a la pretensión de que se encuadre el reclamo en el supuesto normado por el art. 29 LCT,

    encauzando su defensa en torno a la falta de responsabilidad que le cabría en los términos del art. 30 LCT.

    Teniendo en cuanta las posturas asumidas por las partes, y la ponderación de la prueba producida en autos, especialmente la de testigos, la magistrada de origen concluyó

    que el actor no logró comprobar los hechos en los que fundó su reclamo, y en consecuencia desestimó la demanda.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    57.817/2016

    Esta decisión llega a esta alzada controvertida por el accionante, a tenor de los profusos argumentos sobre los que se explaya en su memorial de agravios, y que en mi opinión cabe atender en lo sustancial y en la medida de las consideraciones que a continuación expondré.

    En tal sentido, creo conducente poner de resalto en primer lugar que comparto lo señalado por la magistrada de origen respecto a los alcances de la rebeldía decretada respecto de J.M.R., en tanto la contumacia procesal de uno de los codemandados no afecta a los restantes, mas las defensas intentadas por uno de los litisconsortes benefician a los demás.

    En tal contexto, atendiendo a los desconocimientos y negativas de la coaccionada que contestó, y por aplicación del referido criterio, entiendo que estaba en cabeza de la actora acreditar sus afirmaciones, conforme las prescripciones del art. 377 del CPCCN, y anticipo que, a mi juicio, lo ha logrado con relación al contrato de trabajo que la unía con el coaccionado R., y el vínculo de éste con J. Retail Argentina SA, que en mi opinión justifica la responsabilidad endilgada en los términos del art. 30 LCT. Todo ello, por los fundamentos que a continuación expondré.

    Al respecto, cabe señalar que en mi opinión, los testimonios arrimados a la causa a propuesta de la parte actora, poseen entidad probatoria, y resultan idóneos para acreditar el vínculo dependiente entre el actor y J.M.R. (cfr. arts. 21 y 22 LCT).

    Así, tanto G.F., como G. y C.L., indicaron haber sido compañeros de trabajo del actor, y haber cumplido tareas en una modalidad similar a éste; y sus testimonios se advierten objetivamente circunstanciados en cuanto al modo, tiempo y forma en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declararon (crf. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    G.F., a fs. 105/106, indicó que se conocieron con H. en el supermercado Disco de la calle Las Heras altura 3900 -CABA- y que tanto él como el actor realizaban entregas a domicilio de productos, a bordo de una camioneta modelo F. de color blanco. Sostuvo que además de ellos dos, había tres personas más desempeñándose en idénticas tareas, y a que a todos les abonaba la remuneración J.M.R.,

    que lo hacía de forma mensual y que podía ser tanto en el subsuelo del supermercado como en la propia casa del coaccionado.

    G.T.L., a su turno (fs. 124/125), afirmó que conoce al actor porque era su compañero de trabajo, y el demandado R. su empleador, mientras que señaló

    a J.R. como el sitio donde trabajaban. Indicó que las tareas del actor consistían en repartir mercadería de Disco, que lo hacía con un uniforme provisto por esta empresa, en una camioneta que era propiedad de R., que era quien le abonaba el sueldo en su domicilio a los cinco choferes.

    Por su parte C.A.L., a fs. 127/128, corroboró los dichos de los citados testigos en cuanto a que el actor realizaba repartos a domicilio de comprar realizadas por los Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    clientes del supermercado Disco ubicado en la calle Las Heras 3900, en una camioneta F. blanca, propiedad de J.M.R.; y agregó que este último era quien les daba las órdenes de trabajo tanto al actor como al resto de los choferes, y que les abonaba la remuneración.

    En mi opinión, los testimonios reseñados resultan coincidentes en lo sustancial, y las nimias imprecisiones que pudieran advertirse en los relatos, no le restan eficacia probatoria a los mismos, pues esto puede deberse al propio del paso del tiempo, teniendo en cuenta que trascurrieron, en algunos casos, más de cinco años entre las acontecimientos y las audiencias testimoniales.

    Por lo demás, he de señalar que mientras que el testimonio de F. no fue impugnado por parte accionada, las críticas esgrimidas por J. Retail respecto de los dichos de L.C. y G., en mi opinión no lucen hábiles para desvirtuarlos, ni le quitan credibilidad a sus relatos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    De este modo, juzgo que la prueba citada, sumada a la informativa emanada del registro A., que da cuenta de la titularidad del Sr. R. del utilitario...

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