Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2020, expediente COM 005999/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a día 2 del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2) con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara para entender, en simultáneo con su homónimo N°

2.976/2017, en los autos caratulados “HUTTER, C.E. y otro c/

RECTIFICACION ALVARADO S.C.A. s/ Ordinario” (Expediente N° 5.999/2018),

originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden:

V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actu

almente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al Doctor Alfredo Arturo Köl

liker Frers (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U.(.N.° 3) (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) C.E.H. y C.A.H. promovieron demanda contra “Rectificación Alvarado Sociedad en Comandita por Acciones” –en adelante, “Rectificación Alvarado”, procurando que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el día 28/11/2017, como así también de las decisiones allí adoptadas en los puntos 2°, 3°, 4°, 5º y 6º del orden del día, con costas a cargo de la demandada.

    En respaldo de su pretensión, la parte actora comenzó explicando que “Rectificación Alvarado” era una sociedad constituida en el año 1968, cuyo objeto principal era la rectificación de motores de cualquier tipo, tornería mecánica,

    balanceo y actividades afines y contaba con un capital social de pesos cien mil ($ 100.000), correspondiendo pesos noventa y nueve mil trescientos cuarenta Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ($ 99.340) al capital comanditario y pesos seiscientos sesenta ($ 660) al capital comanditado.

    Indicaron que el ente social se encontraba integrado por siete (7)

    accionistas, distribuidos de la siguiente manera: (i.) por un lado, cada uno de los coactores era titular de la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco (19.435) acciones, que representaban en total el treinta y nueve con ciento veintiocho por ciento (39,128%) del capital social comanditario y de ciento sesenta y cinco (165) acciones, representativas en conjunto del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social comanditado, lo que resultaba en un total de diecinueve mil seiscientos (19.600) votos computables por cada uno de ellos; (ii.) por otra parte,

    resultaban controlantes, en los términos del art. 33, primer párrafo, ley N° 19.550

    (LGS), P.A.B. –propietaria de veintiocho mil doscientos cinco (28.205) acciones del capital social comanditario, representativas del veintiocho con trescientos noventa y dos por ciento (28,392%) del total, S.P.H. –

    titular de dieciséis mil ciento treinta y dos (16.132) acciones del capital social comanditario, equivalentes al dieciséis con doscientos treinta y nueve por ciento (16,239%) del total, J.L.H. (h) –propietario de dieciséis mil ciento treinta y tres (16.133) acciones del capital social comanditario, que representan el dieciséis con doscientos cuarenta por ciento (16,240%) del total, J.L.H. –titular de ciento sesenta y cinco (165) acciones del capital social comanditado, representativas del veinticinco por ciento (25%) del total y W.P.H. –propietario de ciento sesenta y cinco (165) acciones del capital social comanditado, que representaban el veinticinco por ciento (25%) del total, resultando estos últimos cinco (5) titulares en forma conjunta del sesenta con ochenta y ocho por ciento (60,88%) del capital comanditario y del cincuenta por ciento (50%) del capital social comanditado, revistiendo los dos (2) últimos mencionados, además, el carácter de presidente y vicepresidente del directorio, respectivamente.

    Señalaron que ambos accionantes accedieron al carácter de accionistas de la sociedad demandada a raíz de la cesión de acciones y derechos hereditarios, de fecha 12/12/2000, que efectuara su madre a su favor y de sus otros hermanos, en el Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación marco del proceso sucesorio de su padre, pero, no obstante ello, su ingreso y participación como accionistas de “Rectificación Alvarado” a partir del año 2000 fue meramente formal, pues, desde el primer día, el grupo mayoritario de accionistas les había retaceado toda información sobre el giro comercial de la sociedad y desconocido el ejercicio de los derechos inherentes a su calidad de accionistas.

    Afirmaron también que los socios mayoritarios hacían uso personal de los inmuebles de la sociedad, sin abonar suma alguna en concepto de alquiler.

    Explicaron que, ante el fracaso de todas sus gestiones realizadas en los últimos años con el objeto de obtener información sobre la marcha de la sociedad,

    decidieron promover demanda en los autos caratulados “H., C.E. y otro c/ Rectificación Alvarado S.C.A. y otros s/ Ordinario” (expediente N° 2.976/2017),

    en tráamite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17,

    Secretaría N° 33, con el objeto de que fuera decretada la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 30/11/2016 y sean removidos los directores, con fundamento en las graves irregularidades que exhibiría el funcionamiento de la sociedad y ante el desconocimiento de los derechos de su parte que habrían evidenciado los accionistas controlantes.

    Refirieron que la impugnada asamblea general ordinaria del 28/11/2017 fue convocada mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial, a partir del 02/11/2017, fijándose los siguientes puntos del orden del día: “1.

    Designación de dos accionistas para firmar el acta. 2. Consideración de los documentos fijados en el art. 234, inc. 1) de la ley 19.550 por el ejercicio cerrado el 30/6/2017. 3. Tratamiento del resultado del ejercicio. Retribución del directorio.

    Consideración del artículo 261 LSC. 4. Desafectación de reserva facultativa para cubrir reserva legal. 5. Aprobación de la gestión del directorio. 6. Fijación del número y elección de directores titulares y suplentes”.

    Afirmaron haber cumplido con la respectiva comunicación de asistencia en los términos del art. 238 LGS y que el 28/11/2017, en la fecha y hora indicadas para la celebración de la asamblea, comparecieron C.E.H.,

    acompañada por la Dra. L.C.F. en su calidad de asesora y el Dr.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación C.A.Z. en carácter de apoderado de C.A.H., quien no pudo hacerse presente por cuestiones de distancia y laborales, pese a haber comunicado su intención de participar personalmente del acto asambleario.

    Indicaron que la asamblea fue presidida por J.L.H., en su carácter de presidente de la sociedad y que puesto a consideración el punto primero (1°) del orden del día, referido a la designación de dos (2) accionistas para firmar el acta, resultaron elegidos W.P.H. y S.P.H., por unanimidad.

    Prosiguieron detallando las distintas causales de nulidad invocadas respecto de las decisiones asamblearias impugnadas.

    En ese sentido, en relación al punto segundo (2º) del orden del día,

    relativo a la aprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30/06/2017, señalaron que fue aprobado con el voto mayoritario y destacaron que los estados contables aprobados habían sido confeccionados por el contador R.J.B., quien percibía honorarios mensuales por parte de “Rectificación Alvarado” y había firmado cada una de las hojas de dichos documentos, para luego suscribir también el “informe del auditor”, invocando su carácter de contador público independiente, donde había dictaminado favorablemente respecto de aquéllos, asumiendo de esta manera dos (2) funciones que resultarían completamente incompatibles.

    S., asimismo, que la memoria correspondiente no reunía los requisitos establecidos en el art. 66 LGS y en el art. 307 de la resolución general de IGJ 7/15, pues no cumplía la función primordial de información, ya que había sido redactada con falta de precisión e insuficiencia, dado que no ilustraba acerca de la gestión pasada, presente y proyectada de la sociedad.

    Indicaron que los estados contables objeto de impugnación eran el reflejo de las cuentas de los estados contables de los ejercicios anteriores, ello en virtud del “principio de continuidad”, de manera tal que resultaba determinante para la presente demanda la acción judicial promovida contra las decisiones adoptadas en la precedente asamblea general ordinaria, celebrada el 30/11/2016.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Continuaron impugnando el punto tercero (3º) del orden del día, por cuanto allí había sido aprobado el otorgamiento de una remuneración anual de pesos quince mil ($ 15.000) para cada uno de los directores, en exceso del límite previsto por el art. 261 LGS, destacando que el presidente J.L.H. y el vicepresidente W.P.H. eran los únicos que habían obtenido un beneficio económico del ejercicio en cuestión, a lo que debía agregarse que cada uno de ellos había votado “a favor del otro respecto de su propia remuneración”, violando de esta manera la prohibición...

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