Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2020, expediente COM 002976/2017/CA003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a día 2 del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2) con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara para entender, en simultáneo con su homónimo N°

5.999/2018, en los autos caratulados “HUTTER, C.E. y otro c/

RECTIFICACION ALVARADO S.C.A. y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 2.976/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U.(.N.° 3) (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) C.E.H. y C.A.H. promovieron demanda contra: (i.) “Rectificación Alvarado Sociedad en Comandita por Acciones”

    –en adelante, “Rectificación Alvarado”-, procurando que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el día 30/11/2016, como así también de las decisiones allí adoptadas en los puntos 2°, 3° y 4° del orden del día; y (ii.) J.L.H. y W.P.H., solicitando su remoción del directorio de la sociedad.

    Todo ello, con costas a cargo de los codemandados.

    En respaldo de su pretensión, la parte actora comenzó explicando que “Rectificación Alvarado” era una sociedad constituida en el año 1968, cuyo objeto principal era la rectificación de todo tipo de motores de cualquier tipo, tornería mecánica y actividades afines y contaba con un capital social de pesos cien mil ($ 100.000), correspondiendo pesos noventa y nueve mil trescientos cuarenta Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ($ 99.340) al capital comanditario y pesos seiscientos sesenta ($ 660) al capital comanditado.

    Indicaron que el ente social se encontraba integrado por siete (7)

    accionistas, distribuidos de la siguiente manera: (i.) por un lado, cada uno de los coactores era titular de la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco (19.435) acciones, que representaban en total el treinta y nueve con ciento veintiocho por ciento (39,128%) del capital social comanditario y de ciento sesenta y cinco (165) acciones, representativas en conjunto del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social comanditado; (ii.) por otra parte, resultaban controlantes, en los términos del art. 33, primer párrafo, ley N° 19.550 (LGS), P.A.B. –propietaria de veintiocho mil doscientos cinco (28.205) acciones del capital social comanditario, representativas del veintiocho con trescientos noventa y dos por ciento (28,392%) del total-, S.P.H. –titular de dieciséis mil ciento treinta y dos (16.132) acciones del capital social comanditario, equivalentes al dieciséis con doscientos treinta y nueve por ciento (16,239%) del total-, J.L.H. (h)

    –propietario de dieciséis mil ciento treinta y tres (16.133) acciones del capital social comanditario, que representan el dieciséis con doscientos cuarenta por ciento (16,240%) del total- y los codemandados J.L.H. –titular de ciento sesenta y cinco (165) acciones del capital social comanditado, representativas del veinticinco por ciento (25%) del total- y W.P.H. –propietario de ciento sesenta y cinco (165) acciones del capital social comanditado, que representaban el veinticinco por ciento (25%) del total-, resultando estos últimos cinco (5) titulares en forma conjunta del sesenta con ochenta y ocho por ciento (60,88%) del capital comanditario y del cincuenta por ciento (50%) del capital social comanditado,

    revistiendo los dos (2) últimos mencionados, además, el carácter de presidente y vicepresidente del directorio, respectivamente.

    Señalaron que ambos accionantes accedieron al carácter de accionistas de la sociedad demandada a raíz de la cesión de acciones y derechos hereditarios, de fecha 12/12/2000, que efectuara su madre a su favor y de sus otros hermanos, en el marco del proceso sucesorio de su padre, pero, no obstante ello, su ingreso y participación como accionistas de “Rectificación Alvarado” en el año 2000 fue meramente formal, pues, desde el primer día,

    Fecha de firma: 02/10/2020 el grupo mayoritario de accionistas les Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación había retaceado toda información sobre el giro comercial de la sociedad y desconocido el ejercicio de los derechos inherentes a su calidad de accionistas.

    Afirmaron también que los socios mayoritarios hacían uso personal de los inmuebles de la sociedad, sin abonar suma alguna en concepto de alquiler.

    Refirieron que la impugnada asamblea general ordinaria del 30/11/2016 fue convocada mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial, a partir del 10/11/2016, fijándose los siguientes puntos del orden del día: “1)

    Designación de dos accionistas para firmar el acta. 2) Consideración de la documentación establecida por el artículo 234, inciso 1° de la ley 19.550 por el ejercicio cerrado el 30/6/2016. 3) Tratamiento del resultado del ejercicio.

    Retribución del directorio. Consideración del artículo 261 LSC. 4) Aprobación de la gestión del directorio”.

    Afirmaron haber cumplido con la respectiva comunicación de asistencia en los términos del art. 238 LGS y que el 30/11/2016, en la fecha y hora indicada para la celebración de la asamblea, compareció C.E.H.,

    acompañada por el Dr. I.H.Z. en su calidad de asesor, en tanto que C.A.H. no pudo hacerse presente por motivos personales, pese a haber comunicado su intención de participar del acto asambleario.

    Indicaron que del Libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asamblea surgía que se encontraban presentes los accionistas titulares del ochenta con cuarenta por ciento (80,40%) del capital social.

    Precisaron que la asamblea fue presidida por J.L.H., en su carácter de presidente de la sociedad y que también se encontraban presentes los accionistas S.P.H. y W.P.H., el Dr. A.B.A. en representación de la accionista P.A.B., el Dr. R.B.A. en representación de J.L.H. (h), el contador de la sociedad,

    R.J.B. y los escribanos P.R.A. y J.A.L., quienes labraron sendas actas de lo acontecido.

    P. detallando las distintas causales de nulidad invocadas respecto de las decisiones asamblearias impugnadas.

    En ese sentido, en relación al punto segundo (2º) del orden del día,

    Fecha de firma: 02/10/2020 relativo a la aprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el 30/06/2016, señalaron que fue aprobado con el voto del grupo mayoritario, sin que realizaran pedido de información alguno sobre las cuentas.

    Destacaron que los estados contables aprobados fueron confeccionados por el contador R.J.B., quien percibía honorarios mensuales por parte de “Rectificación Alvarado” y procedió a suscribir cada una de las hojas de dichos documentos, para luego firmar también el “informe del auditor”,

    donde dictaminó favorablemente sobre aquéllos, asumiendo de esta manera dos (2)

    funciones que resultaban completamente incompatibles.

    S., asimismo, que la memoria correspondiente no observaba los requisitos establecidos en el art. 66 LGS y en el art. 307 de la resolución general de IGJ 7/15, pues no cumplía la función primordial de información, ya que había sido redactada con vaguedad e insuficiencia, pues no ilustraba acerca de las actividades desarrolladas por la sociedad, ni respecto de cualquier otro dato que permitiera interpretar la situación del ente al momento de su redacción, ni la proyectada, ni los cambios que habrían de producirse.

    Manifestaron también que los distintos inmuebles y terrenos de la sociedad habían sido subvaluados, pues su valuación de mercado superaba ampliamente la cotización total de pesos ciento setenta mil cuatrocientos treinta y nueve con treinta centavos ($ 170.439,30) que fuera informada en los estados contables.

    P. impugnando el punto tercero (3º) del orden del día, por cuanto allí se aprobó fijar una remuneración de pesos quince mil ($ 15.000) para cada uno de los directores, en exceso del límite previsto por el art. 261 LGS, destacando que el presidente J.L.H. y el vicepresidente W.P.H. habían sido los únicos que obtuvieron un beneficio económico del ejercicio en cuestión, a lo que debía agregarse que habían votado a favor de su propia remuneración, violando de esta manera la prohibición contenida en el art. 248 LGS.

    Señalaron que en el referido punto del orden del día también se decidió con el voto mayoritario constituir como reserva facultativa la totalidad del resultado del ejercicio, descontando los honorarios de pesos treinta mil ($ 30.000)

    aprobados para el directorio, pese a que dicha retención de las ganancias no había sido debidamente fundada en la memoria,

    Fecha de firma: 02/10/2020 conforme lo exigían los artículos 66 y 70

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación LGS, por lo que resultaba injustificada, máxime cuando en ese momento la sociedad mantenía reservado un monto de pesos ciento sesenta y dos mil veinte con veintitrés centavos ($ 162.020,23).

    Por último, indicaron que, a pesar de...

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