Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 061939/2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “HUTCH SA c/ GRAÑA ADRIAN RODRIGO Y OTROS s/

REDARGUCION DE FALSEDAD” (J.H.)

Expte N° 61.939/2015 –J. 37-

RELACION N° 061939/2015/CA001.-

Buenos Aires, agosto de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos con motivo del recurso articulado por Hutch S.A. contra la imposición de costas establecida en el decisorio de fs. 255.-

  2. Liminarmente, cabe recordar que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.-

Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., esta S., R. 44.344 del 17/4/89; íd., íd., R.

72.781 del 14/8/90; íd., íd., R. 136.124 del 16/11/93; íd., íd., R. 150.684 del 4/7/94; íd., íd., R. 597.675 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27454754#213018873#20180814142028735 En tal sentido, esta S. tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí

suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta S., L. 112.907 del 11/8/92; íd., íd., R.

597.675 del 13/4/12, entre otros).-

En la especie, ha prosperado la excepción de litispendencia entre este proceso y el expte. N° 61.937/2015 que planteara Chubb Argentina de Seguros S.A.-

Ello derivó en el archivo de estas actuaciones y en la imposición de las costas a la...

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